Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 961.1, carácter empresarial, cesión de derechos ... · DGT V1199-07
Consulta vinculante · V1199-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de producción de documentales y reportajes por encargo debe clasificarse en IAE bajo el epígrafe 961.1 (Producción de películas cinematográficas), que tiene carácter empresarial incluso para personas físicas; la eventual venta posterior de derechos de comercialización no convierte la actividad en profesional sino que genera una obligación adicional de alta en el grupo 859 (Alquiler de otros bienes muebles) por la cesión de tales derechos, configurándose así una doble tributación por actividades distintas según las Tarifas.

Epígrafe 961.1 carácter empresarial cesión de derechos de comercialización grupo 859 regla 8ª Instrucción Tarifas IAE double trigger

Hechos

El consultante desea iniciar una actividad económica consistente en la realización de películas documentales creadas y realizadas por él y, accesoriamente, reportajes por encargo de eventos tales como congresos, reuniones de empresa, familiares, etc. para su posterior comercialización que, en principio, realizará por cuenta propia en el caso de documentales y por encargo en de la actividad accesoria de reportajes. Por ello debe realizar la declaración censal de inicio de actividad en la que, además de otros datos, declarará el alta en la actividad 9611, Producción de Películas Cinematográficas.

Cuestión planteada

Clasificación que le corresponde a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Si el hecho de que, en ocasiones, pudiera vender tras su realización y sin existencia de encargo previo la exclusiva de los derechos de comercialización de una obra a otra entidad convertiría su actividad en profesional.

Tipo de retención al que estarán sometidos los rendimientos de su actividad empresarial.

Retenciones que le corresponderían si la actividad se realizase a través de una sociedad mercantil.

Contestación

PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas:

1º. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 8ª de la citada instrucción establece lo siguiente:

“Regla 8ª: Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas.

Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

2º. Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante que efectúa las actividades de realización de películas documentales creadas y realizadas por él mismo y, accesoriamente, reportajes por encargo de eventos (reuniones de empresa, familiares, etc.), vendiendo en algunos casos la exclusiva de los derechos de comercialización, deberá darse de alta por la realización de dichas actividades en las siguientes rúbricas de la sección primera de las tarifas:

- Epígrafe 961.1, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeo)”. En relación al citado epígrafe conviene señalar que la referida actividad, por lo que su realización conlleva, tiene carácter empresarial en todo caso, incluso cuando se realice por una persona física.

- Grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”. En dicho grupo deberá darse de alta por la cesión de derechos de comercialización de alguna de sus obras a otras entidades, en aplicación de la citada regla 8ª, puesto que las Tarifas no clasifican de modo expreso dicha actividad.

SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El artículo 95.2 b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que:

“… b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

1º. Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales…”

Por tanto, en el caso de que las películas documentales creadas y realizadas por el consultante sean objeto de la propiedad intelectual los rendimientos obtenidos por ellas tendrán la consideración de rendimientos profesionales. Ahora bien, cuando el consultante edite directamente sus obras los rendimientos obtenidos tendrán el carácter de empresariales.

El artículo 101.9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que:

“El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 18 por ciento”.

Por tanto, en el caso de que el consultante edite directamente sus obras objeto, en su caso, de la propiedad intelectual, teniendo los rendimientos obtenidos la consideración de empresariales, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable sobre los mimos será del 18 por ciento. En este caso no procederá la aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto (tipo de retención del 7 por ciento en el periodo impositivo de inicio de actividad y en los dos siguientes) al no tratarse de rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional.

En el supuesto de que la actividad económica fuese desarrollada por una sociedad mercantil, las rentas satisfechas por la misma al consultante estarán sujetas a retención con arreglo a lo previsto en la normativa del Impuesto, retención que se practicará de acuerdo al tipo de relación (no concretada en el escrito de consulta) en base a la que el consultante realice su trabajo para la sociedad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 95; RIRPF RD 439/2007, Art. 101


Discusión
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