La exención del 99% del artículo 55 TRLIS se aplica exclusivamente a las rentas positivas derivadas de transmisiones de participaciones en empresas de capital-riesgo. Las rentas negativas por desinversión se integran íntegramente en la base imponible sin beneficio de exención, conforme al régimen general de bases imponibles negativas del artículo 10 TRLIS y a la estructura sistemática del precepto, que utiliza la expresión "rentas que obtengan" en contexto de operaciones generadoras de resultado positivo.
Hechos
La entidad consultante es un fondo de capital riesgo constituido de acuerdo con la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, cuya administración y gestión corresponde a una sociedad gestora.
En la realización de su actividad, y como consecuencia de la desinversión en sus participadas, obtiene tanto resultados positivos, a los que entiende que se aplica la exención del 99% prevista en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como pérdidas o rentas negativas cuyo importe integra en su totalidad en la base imponible sin que venga reducido en modo alguno.
Cuestión planteada
Si la exención parcial del 99% prevista en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades solo se aplicará a las rentas positivas derivadas de las transmisiones a que el mismo se refiere y no a las rentas negativas que se integran plenamente en la base imponible por su importe total.
Contestación
El artículo 4.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo”.
A su vez, el artículo 10 del TRLIS establece que:
“1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
(…)
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
(…)”
Es decir, la base imponible se calculará partiendo del resultado contable, de manera que los resultados negativos obtenidos a efectos contables por la entidad consultante por la desinversión en sus participadas se integraría, en principio, en la base imponible, teniendo en cuenta que puede ser preciso, en su caso, corregir dicho resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en el TRLIS.
A este respecto, el capítulo IV del título VII del TRLIS regula el régimen especial de las sociedades y fondos de capital-riesgo, estableciendo su artículo 55 que:
“1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital- riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.
(…)”
En términos similares, o como ocurre en el artículo 21 del TRLIS, si bien es cierto que el apartado 1 de este artículo 55 del TRLIS, al indicar que las entidades de capital-riesgo estarán exentas en el 99% de las rentas que obtengan en la transmisión de los valores a que el mismo se refiere, no indica de forma expresa que tal exención se refiere exclusivamente a las rentas positivas y no a las rentas negativas, de la redacción del precepto y del resto del articulado del TRLIS se desprende que así es, de manera que la exención únicamente se aplica a las rentas positivas obtenidas en la transmisión de los valores, pero no a las rentas negativas.
Es decir, la exención del 99% prevista en el artículo 55 del TRLIS se aplicará a las rentas positivas derivadas de las transmisiones de valores a que el mismo se refiere y no a las rentas negativas derivadas de dichas transmisiones, que se integrarán en la base imponible por su importe total, teniendo en cuenta que, en base a la información facilitada en el escrito de consulta, no se considera que ningún otro precepto del TRLIS resultaría de aplicación a efectos de corregir el resultado contable en este sentido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 55