Las primas de seguros de enfermedad concertadas por la sociedad para cobertura de empleados en activo, jubilados, cónyuge y descendientes constituyen renta en especie exenta conforme al art. 42.3.c) LIRPF, siempre que no superen 500 €/año por persona (1.500 € si discapacidad), siendo el exceso retribución gravable. La exención es aplicable al personal jubilado en tanto que la cobertura alcance a trabajador, cónyuge y descendientes sin distinción por situación laboral.
Hechos
En el marco de la política retributiva del grupo al que pertenecen las tres sociedades consultantes, se formalizó, el 23 de diciembre de 2015, un convenio colectivo que regula las condiciones laborales y salariales que afectan al personal con contrato laboral que presta sus servicios en las compañías a las que resulta aplicable dicho convenio.
El referido convenio recoge, como prestación social, una póliza de asistencia sanitaria a cargo de las consultantes, complementaria a la Seguridad Social, en favor de empleados (estén en activo o ya se hayan jubilado) y sus beneficiarios (entendiéndose como tales a los que la Seguridad Social reconoce el derecho a la asistencia sanitaria bajo el mismo número de afiliación del trabajador y situaciones de viudedad u orfandad respecto al titular).
Cuestión planteada
Si es aplicable la exención recogida en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el caso de personal jubilado y sus beneficiarios.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Con carácter general, el artículo 42.1 de la LIRPF recoge la siguiente definición de rentas en especie:
“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”
El tratamiento fiscal de las pólizas de seguros que, en base al referido convenio colectivo, las sociedades consultantes tuvieran concertadas a favor de sus empleados (tanto en activo como jubilados) se regiría por lo establecido en el artículo 42 de la LIRPF.
Según establece el artículo 42.3.c) de la LIRPF:
“3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:
(…).
c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
(…)”.
Partiendo, por tanto, de que las tomadoras de los respectivos contratos serían las sociedades consultantes, las primas que dichas sociedades satisfagan a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado (incluido el personal jubilado), su cónyuge y/o descendientes, no tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el empleado, con el limite anteriormente mencionado. El exceso de prima satisfecho que pueda existir sobre dicha cuantía de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente, o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador la entidad consultante- incluyendo los tributos que graven la operación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 42-3-c.