Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades profesionales, retención obli... · DGT V1199-20
Consulta vinculante · V1199-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las comisiones percibidas por captación de clientes en el marco de un acuerdo de colaboración califican como rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 95.2.b) del RIRPF, sin asumir riesgo y ventura. La consultante, como sujeto que satisface estas retribuciones en el ejercicio de su actividad económica, está obligada a practicar retención en tanto que pagadora de rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 76.1 del RIRPF, siendo aplicable el tipo del 21% regulado en el artículo 77.9.a) del mismo reglamento. Respecto al IVA, la operación constituye prestación de servicios sujeta al gravamen, exigiéndose emisión de factura salvo que el preceptor sea sujeto pasivo que opte por aplicar el régimen de inversión del sujeto pasivo.

Rendimientos de actividades profesionales retención obligatoria comisionista prestación de servicios sujeción al IVA operaciones vinculadas

Hechos

La consultante, que desarrolla la actividad profesional de la abogacía, ha suscrito un contrato de colaboración con otro profesional, en virtud del cual, aquel que remita un cliente al otro profesional percibirá una comisión del 50 por ciento del importe que éste facture a dicho cliente.

Cuestión planteada

- Obligación de practicar retención sobre las cantidades que en virtud del acuerdo de colaboración sean satisfechas.

- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas operaciones y, en su caso, obligación de emitir factura.

Contestación

A los efectos de determinar la obligación de practicar retención sobre las cantidades objeto de consulta, se hace preciso con carácter previo establecer la calificación que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen retribuciones percibidas por las operaciones descritas. Según se desprende de los datos aportados, la consultante y el profesional con el que ha suscrito el acuerdo de colaboración, actuarán como intermediarios en nombre y por cuenta ajena, captando clientes para la otra parte con la que ha firmado dicho acuerdo, percibiendo por ello una comisión por cada cliente remitido. En este sentido, el artículo 95.2.b).2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”, añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con esta expresa configuración normativa, las comisiones que la consultante percibirá por el servicio de captación de cliente procederá calificarlas —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos de actividad profesional (al igual, lógicamente, que las retribuciones satisfechas por la consultante a la otra parte).

Sentado lo anterior, en desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del RIRPF, determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, los rendimientos de actividades profesionales.

Por tanto, la consultante, en cuanto que ejerce una actividad económica, tiene la condición de sujeto obligado a retener de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 del RIRPF, estando obligado a practicar retención sobre las rentas satisfechas en el ejercicio de su actividad por los servicios profesionales prestados objeto de consulta.

En lo que respecta al tipo de retención que deberá aplicar el consultante, el apartado 1 del artículo 95 del RIRPF establece lo siguiente:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…)

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

En consecuencia, la persona consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

En relación a las operaciones objeto de consulta, según la descripción de hechos el consultante prestará un servicio de captación de clientes, intermediando en nombre ajeno, para el profesional con el que ha suscrito el acuerdo de colaboración percibiendo a cambio una comisión por cada cliente.

A tal efecto, el artículo 11, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por su parte, el apartado dos, número 15º, del mismo precepto, establece que, en particular, tendrán la condición de prestaciones de servicios: “Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios”.

De acuerdo con lo anterior, las prestaciones de servicios de mediación en nombre ajeno objeto de consulta se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con la obligación de emitir factura por los referidos servicios, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.

En este sentido, el desarrollo reglamentario de la obligación de facturación a la que hace referencia el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre) por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Artículo 99

RIRPF, RD 439/2007, Artículo 95


Discusión
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