Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cesión aprovechamientos urbanísticos, entrega de bienes, ... · DGT V1200-06
Consulta vinculante · V1200-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de aprovechamientos urbanísticos constituye entrega de bienes sujeta a IVA por transmisión del poder de disposición sobre inmuebles, aun cuando sea gratuita. Las cesiones obligatorias a Ayuntamientos (art. 14 y 18 Ley 6/1998) quedan exentas conforme a la Resolución 2/2000, pero esta exención no opera automáticamente sobre compensaciones alternativas en metálico u obras de dotaciones; la calificación tributaria de estas últimas dependerá de si constituyen contraprestaciones onerosas o medidas de urbanización con régimen propio.

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Hechos

La sociedad consultante ha firmado un convenio urbanístico con un Ayuntamiento, en virtud del cual los propietarios de los terrenos objeto de urbanización cederán, además del 10 por ciento de la cesión legalmente obligatoria, un 15 por ciento de cesión adicional a favor del Ente Público.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la cesión adicional del 15 por ciento. Se puede sustituir por una compensación en metálico o por la realización de obras de dotaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Por otra parte, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto establece el concepto de entrega de bienes con arreglo a los siguientes términos: “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

En aplicación de los preceptos anteriores y según reiterada doctrina de esta Dirección General, la cesión de aprovechamientos urbanísticos tiene la consideración de entrega de bienes, ya que supone la transmisión del poder de disposición sobre determinados inmuebles que antes de ser cedidos eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario, (entre otras, contestaciones a consultas de 5 de octubre de 1998, o 4 de abril de 1999).

2.- En relación con las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre (BOE del 6 de enero de 2001), de esta Dirección General, que establece lo siguiente:

“La cesión gratuita de terrenos a los Ayuntamientos prevista en los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril) y en las normas que la precedieron, ha sido objeto de diversas consultas a este Centro Directivo dirigidas a aclarar las dudas sobre el tratamiento de estas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente, la doctrina mayoritaria más reciente en materia de derecho urbanístico mantiene que, con ocasión del desarrollo del proceso urbanizador, no se produce, en sentido estricto, una cesión de aprovechamientos urbanísticos a la Administración, sino un reparto de los citados aprovechamientos entre los titulares de los terrenos sobre los que se desarrolla el citado proceso y aquélla. En consecuencia, cabe inferir que la citada cesión obligatoria no supone ninguna entrega o transmisión sujeta al impuesto, criterio que sustituye al que figuraba en anteriores pronunciamientos de esta Dirección General.

A la par, conviene aclarar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los citados propietarios, tanto las correspondientes a la ejecución de las obras de urbanización del conjunto de los terrenos objeto de la actuación, como del resto de cuotas soportadas relativas a la misma, sin perjuicio de la aplicación de los demás requisitos relativos al derecho a la deducción regulados en el Capítulo I del Título VIII de la citada Ley 37/1992.”

Por otra parte, hay que tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Así, el artículo 14, relativo a los deberes de los propietarios de suelo urbano, señala en su apartado 2, letra c) lo siguiente:

"2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes: (…)

c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo".

A su vez, el artículo 18 de la misma Ley, relativo a los deberes de los propietarios de suelo urbanizable, establece en su apartado 4 lo siguiente:

"4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo".

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

3.1.- Las cesiones obligatorias de terrenos al Ayuntamiento, relativas al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito, que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.

3.2.- Sin embargo, las cesiones de terrenos al citado Ayuntamiento, en un porcentaje superior al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito, sí que constituyen una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso de que los excesos de cesión de terrenos, pactados en el convenio, se sustituyan por una compensación económica, la operación de cesión no habrá tenido lugar realmente, no estando, por tanto, sujeta al Impuesto. Tampoco lo está la entrega de efectivo por la que se sustituye.

Si la sustitución tiene lugar a cambio de la realización de obras de dotación, la cesión de terrenos, igualmente, no tiene lugar y por tanto no está sujeta. No obstante, las operaciones realizadas por la consultante consistentes en la realización de obras de dotaciones estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá repercutir el mismo al Ayuntamiento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5


Discusión
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