Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos actividades económicas, ordenación económica... · DGT V1200-07
Consulta vinculante · V1200-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la calificación como rendimientos de actividades económicas (art. 27.1 LIRPF) cuando el consultante carece de elementos materiales de producción y personal propio, trabaja exclusivamente para una empresa y utiliza las instalaciones y medios de esta; en tal supuesto, concurren indicios de relación de dependencia que apuntarían a rendimientos de trabajo, si bien la DGT se abstiene de resolver definitivamente la cuestión de hecho subyacente, reservando su análisis concreto a los servicios de gestión e inspección.

Rendimientos actividades económicas ordenación económica medios producción relación dependencia rendimientos trabajo art. 27.1 LIRPF

Hechos

El consultante inició en marzo de 2006 la realización de la actividad de "fabricación de estructuras metálicas, epígrafe 314.2 del IAE, determinando el rendimiento neto de dicha actividad por el método de estimación objetiva.

Esta actividad se desarrolla sin aportación de materiales en los talleres de una sociedad mercantil, que le encarga todos los trabajos, expidiendo la correspondiente factura.

Los hijos del consultante son propietarios del 50 por 100 del capital social de la citada sociedad, siendo uno de ellos administrador de la misma.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la relación existente entre el consultante y la citada sociedad mercantil.

Contestación

En la presente consulta se plantea la interpretación de una cuestión de hecho como es la relación existente entre el consultante y la sociedad mercantil citada en el escrito de consulta.

En relación con la misma, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre la Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

De acuerdo con este precepto, se obtendrán rendimientos de actividades económicas cuando exista por parte del contribuyente una ordenación económica de los medios de producción para intervenir en el mercado de bienes o servicios.

En el caso planteado, el consultante carece de elementos materiales de producción y de personal, trabaja exclusivamente para una empresa y además la fabricación de los elementos encargados se realiza en las instalaciones de dicha empresa y con los medios materiales de la misma, por lo que parece que no existe una organización económica, aunque sea mínima, que permita calificar la existencia de una actividad económica, por lo que a juicio de esta Subdirección General se estaría ante una relación de dependencia, que conllevaría la existencia de la percepción de un rendimiento de trabajo.

No obstante, como se ha dicho al principio de esta contestación, la cuestión planteada parte del análisis previo de una cuestión de hecho, circunstancia que no puede realizarse por esta Subdirección General, por lo que serán los servicios de gestión o inspección del Impuesto quienes en una comprobación administrativa podrán analizar con mayor concreción el caso planteado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/1996, Art. 27-1


Discusión
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