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Consulta vinculante · V1200-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de telecomunicaciones (compraventa de minutos y tarjetas telefónicas) se localizan conforme al artículo 70.1.8º LIVA: sujetos al IVA cuando el destinatario es empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en territorio peninsular, independientemente de dónde radique el prestador o se encuentren ubicados físicamente los equipos. Cuando los equipos se sitúan en Canarias (territorio fuera del IVA), la localización se determina exclusivamente por la ubicación del destinatario en territorio de aplicación, descartando relevancia de la localización física de infraestructuras.

sujeción al IVA servicios de telecomunicaciones localización de prestaciones establecimiento permanente territorio de aplicación del impuesto régimen especial Canarias

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil domiciliada en Canarias. Su actividad consiste en la prestación de servicios de telecomunicaciones mediante la compraventa de minutos telefónicos, así como la venta de tarjetas telefónicas prepago.

La consultante adquiere a empresas de telecomunicaciones, radicadas en península o en el extranjero, capacidad telefónica que posteriormente se revende a empresas peninsulares o canarias.

Los equipos técnicos necesarios para el desarrollo de la actividad son alquilados a un tercero, los cuales se encuentran físicamente ubicados en territorio peninsular.

Cuestión planteada

Lugar de realización de los servicios prestados por la sociedad consultante teniendo en cuenta que los equipos se encuentran ubicados en la Península.

Lugar de realización de los servicios prestados por la sociedad consultante para el supuesto que los equipos se ubiquen en Canarias.

Contestación

1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.

3.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido enuncia la regla general de localización de las prestaciones de servicios.

El artículo 70 de la Ley 37/1992 recoge una serie de reglas especiales. La prevista en su apartado Uno, ordinal 8º, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:

“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”

Así pues, las operaciones a las que se refiere esta consulta, consistentes en la compra venta de minutos telefónicos y la venta de tarjetas telefónicas, son servicios de telecomunicaciones y habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto.

4.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.A) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando

como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”

De conformidad con lo previsto en el nuevo artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A), letra a), de la Ley 37/1992 los servicios de telecomunicaciones prestados por la sociedad consultante, con domicilio y sede en las Islas Canarias, a empresarios y profesionales cuya sede, establecimiento permanente o lugar de domicilio radique en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

Por su parte, según prevé el artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A), letra c), de la Ley 37/1992, los servicios de telecomunicaciones prestados por la sociedad consultante, con domicilio y sede en las Islas Canarias, a particulares establecidos o con residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto cuando la utilización o explotación efectivas de dichos servicio se realicen en el citado territorio, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos casos, se presume que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

Por el contrario, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de telecomunicaciones prestados por la sociedad consultante, con domicilio y sede en las Islas Canarias, a empresarios y profesionales cuya sede, establecimiento permanente o lugar de domicilio radique en Canarias, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.

La ubicación de los equipos de telecomunicaciones necesarios para el desarrollo de la actividad es indiferente, en los supuestos planteados, a efectos de la localización de los servicios de telecomunicaciones objeto de la presente consulta.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 3, 4, 70-uno-8º y Dos


Discusión
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