La DGT declina pronunciarse sobre la movilización de derechos económicos entre planes de pensiones por tratarse de materia de régimen financiero-administrativo ajena a su competencia, remitiendo al consultante a la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones. A título informativo, transcribe que la normativa permite movilizar derechos en planes del sistema individual (total o parcial) según especificaciones del plan, mientras que en planes de empleo solo es posible en caso de extinción de la relación laboral o terminación del plan, siempre que conste en las especificaciones.
Hechos
El consultante es beneficiario de dos planes de pensiones, uno del sistema individual y otro del sistema de empleo, de los cuales percibe la prestación de jubilación.
Cuestión planteada
Posibilidad de movilizar los derechos económicos de los planes de pensiones, para unificarlos en un solo plan.
Contestación
La movilización de derechos en planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.
No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la materia.
El artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece en los párrafos tercero y cuarto:
“Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones.
No obstante, los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), que en relación con las movilizaciones de derechos en los planes individuales dispone en el apartado segundo del artículo 50 lo siguiente: “Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial”.
Por lo que se refiere a la movilización de planes de pensiones del sistema de empleo el artículo 35 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en su apartado 5, señala textualmente: “Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones”.
Por tanto, de acuerdo con el criterio transcrito, en el caso planteado por el consultante no es posible movilizar los derechos económicos del plan de pensiones de empleo a otro plan de pensiones. Sólo cabe, en su caso, la movilidad de derechos económicos del plan del sistema individual a otro plan de pensiones o a planes de previsión asegurados
Por otra parte, la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:
“Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse las movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos”.
De todo lo anterior se desprende que la movilización de derechos económicos entre los distintos instrumentos de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, no tendrá consecuencias tributarias siempre que se haga en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DA 22; RD 304/2004 arts. 50-2, 35-5; RDLG 1/2002 art. 8-8