Los talleres de teatro, malabares y magia constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA por implicar ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervención en la producción o distribución de servicios. La exención del artículo 20.1.8º de la Ley 37/1992 (actividades de protección de la infancia y juventud) resulta aplicable únicamente si tales actividades se prestan por entidades de Derecho Público o establecimientos privados de carácter social dentro de un contexto de asistencia social, requisito que condiciona la calificación final y el tipo impositivo resultante.
Hechos
La entidad consultante es una cooperativa cuya actividad es el arte escénico. Entre las operaciones que realiza se encuentran talleres de teatro, malabares, magia, etc., dirigidos a niños y jóvenes menores de 25 años.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
La actividades consistentes en talleres de teatro, malabares y magia a que se refiere el escrito de consulta supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dicha actividad estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Determinada la sujeción al Impuesto de tales actividades es preciso plantear la posible exención de los mismos. El artículo 20, apartado uno, número 8º de la citada Ley 37/1992, establece la exención de las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
(…)
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos”.
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a:
“9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20, de esta Ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni le resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo”.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa de lo siguiente:
Del escrito presentado se desprende que la entidad consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social en los términos establecidos en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, ya que la organización de la actividad está dirigida, principalmente, a la obtención de beneficios, no teniendo, por tanto, el carácter filantrópico necesario para gozar de dicha condición.
En tal supuesto, los servicios prestados por la cooperativa consultante en el desarrollo de las actividades de talleres de teatro, malabares y magia para niños y jóvenes entre 5 y 25 años, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo impositivo aplicable a dichos será el reducido del 8 por ciento en el supuesto de que tales servicios puedan ser calificados como de "asistencia social" según el concepto contenido en el apartado 2 de esta contestación. En otro caso, el tipo impositivo aplicable a tales servicios sería el general del 18 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-9º