Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia habitual, Impuesto sobre Sucesiones y Donacion... · DGT V1200-12
Consulta vinculante · V1200-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El régimen del artículo 93 LIRPF (excedencia/opción tributación IRPF/IRNR) no incide en la determinación de residencia habitual a efectos de IS/DD autonómico. La competencia territorial del IS/DD se atribuye según residencia habitual del donatario conforme al criterio del artículo 28.1.1º b) de la Ley 22/2009 (mayor número de días en los cinco años previos), siendo aplicable la normativa de la CA donde se acredite esa conexión factual, con independencia de cualquier opción de régimen fiscal especial en IRPF.

Residencia habitual Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones artículo 28.1.1º b) Ley 22/2009 competencia territorial autonómica mayor número de días donación

Hechos

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Cuestión planteada

Incidencia del régimen fiscal previsto en el artículo 9.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la determinación de la residencia habitual a efectos de determinar la normativa autonómica aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El régimen fiscal especial establecido en el artículo 9.5 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se invoca por el consultante y que ahora se recoge en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, admite, con determinados requisitos objetivos y temporales, la opción de tributación entre los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes.

Con independencia de lo anterior y de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.c) y 5 del artículo 32 de la Ley 22/2009. de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en el caso de donación de bienes y derechos el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se entiende producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del donatario a la fecha del devengo, aplicándose la normativa de aquella Comunidad Autónoma en la que, de conformidad con el artículo 28.1.1º b) de la Ley 22/2009, el donatario hubiese permanecido no la totalidad sino el mayor número de días en el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto.

Se trata de una cuestión fáctica que, como ha señalado este Centro Directivo, responde a la finalidad de evitar cambios de residencia entre Comunidades Autónomas que responden a motivaciones fiscales y que manifiestan la ausencia de vinculación con una de ellas determinada. No es este el caso que se plantea en el escrito, dado que el traslado de residencia se produjo en 2005 desde el extranjero a Madrid, ciudad en la que el consultante reside desde entonces.

De acuerdo con lo anterior, en los términos expresados en la consulta, la aplicación del citado artículo 32.5, en relación con el 28.1.1º b), ambos de la Ley 22/2009, determina la procedencia de que se aplique a la prevista donación dineraria por parte de la madre del consultante tanto de la normativa estatal al respecto como de la legislación dictada por la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias normativas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009. Arts. 32.2 y 28


Discusión
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