Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Alta obligatoria IAE, epígrafe 921.2, grupo 621, comercio... · DGT V1200-16
Consulta vinculante · V1200-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La Asociación, por la recogida de electrodomésticos inservibles con contraprestación económica, debe darse de alta en epígrafe 921.2 (servicios de recogida de basuras y desechos); por su entrega posterior a centros de reciclaje con contraprestación adicional, debe también causar alta en grupo 621 (comercio al por mayor de chatarra y residuos). Las tiendas asociadas, por entregas de electrodomésticos usados a empresas reparadoras o centros de reciclaje con contraprestación, deben darse de alta en la rúbrica correspondiente al comercio de residuos según el RDL 1175/1990. La actividad de distribución/reciclaje no constituye accesoria respecto a la venta minorista de electrodomésticos nuevos, sino actividad independiente con clasificación propia que exige alta obligatoria y couta diferenciada.

Alta obligatoria IAE epígrafe 921.2 grupo 621 comercio de residuos actividad independiente tarifas IAE

Hechos

La Asociación consultante es una asociación empresarial cuyos asociados son empresarios dedicados al ramo de comercialización y/o reparación de electrodomésticos.

En el desarrollo de la actividad suelen recoger de sus clientes los electrodomésticos estropeados y/o usados, que en unos casos son inservibles y en otros de posible reutilización tras la pertinente reparación.

La Asociación consultante organiza a través de terceros la retirada de los electrodomésticos inservibles de todos los asociados y su entrega en los Centros de reciclaje, que abonan a la asociación una cantidad. Por otra parte, por los servicios de almacenamiento y transporte, los asociados facturan a la asociación. En ambos casos, las facturas emitidas repercutirán el IVA al 10%.

En otras ocasiones serán los propios asociados quienes destinen los electrodomésticos recogidos a venderlos a empresas reparadoras o a venderlos directamente a empresas de reciclaje.

Cuestión planteada

1ª Cuando intervenga la asociación en la distribución de electrodomésticos:

a) Es correcta la actuación en relación a las facturas emitidas.

b) Deben de estar de alta en el epígrafe 921.2 del IAE.

c) Podría aplicarse a las tiendas asociadas, el criterio de actividad accesoria a la principal.

d) Los empresarios personas físicas, podrían seguir determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.

2ª Cuando no intervenga la asociación en la distribución de electrodomésticos:

a) Tipo de IVA aplicable, así como la posibilidad de aplicar el criterio de inversión del sujeto pasivo.

b) Si las entregas pueden calificarse como entrega de residuos, existiendo, en este caso, inversión del sujeto pasivo.

c) Si por estas entregas, los asociados deberían darse de alta en algún epígrafe en el IAE.

d) Los empresarios personas físicas, podrían seguir determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.

Contestación

Impuesto sobre Actividades Económicas.

1. La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por su parte, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción, dispone que, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el supuesto del ejercicio por parte de un mismo sujeto pasivo de varias actividades con clasificación independiente en las Tarifas, dicho sujeto pasivo deberá causar alta en todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen dichas actividades.

2. Visto lo cual, en el caso planteado en la presente consulta nos encontramos en dos situaciones diferentes:

Por un lado, la Asociación, por la recogida de electrodomésticos inservibles de las dependencias de sus asociados recibiendo por dicho servicio una contraprestación económica, y su posterior entrega en un centro de reciclaje que le entregara, además, una cantidad económica, deberá darse de alta en las siguientes rubricas de la sección primera de las Tarifas:

- Por la recogida de electrodomésticos viejos, en el epígrafe 921.2, “Servicios de recogida de basuras y desechos”.

- Por la entrega de los mismos en un centro de reciclaje, recibiendo una contraprestación económica, en el grupo 621 “Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos”, que comprende según la nota 1ª al mismo, el comercio al por mayor de chatarra y otros residuos y desechos de hierro, acero, cobre, latón, aluminio y otros metales, procedentes de máquinas, vehículos y otros materiales en desuso.

Por otro lado, que “las empresas de venta al por menor de electrodomésticos”, por las entregas de los bienes usados, recogidos de los domicilios de sus clientes, a empresas reparadoras, las cuales, una vez reparados, los venderán en el mercado de segunda mano, y por la entrega de los mismos a empresas de reciclaje, que le entregan a los asociados una contraprestación económica, deberán darse de alta en el grupo 621 de la sección primera “Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos”, que comprende según la nota 1ª al mismo, el comercio al por mayor de chatarra y otros residuos y desechos de hierro, acero, cobre, latón, aluminio y otros metales, procedentes de máquinas, vehículos y otros materiales en desuso.

2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 2, número 5º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida y tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos. Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.”.

El referido tipo impositivo reducido se aplicará exclusivamente a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida, transporte o valorización de residuos o en la cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

En caso alguno, dicho tipo impositivo reducido se aplicará a la entrega de residuos que tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento, sin perjuicio de la aplicación de la denominada regla de inversión del sujeto pasivo que se expone en el apartado siguiente.

Segundo.- Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:

“c) Cuando se trate de:

— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

— Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.

El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE Designación de la Mercancía

7204 Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cod.NCE Designación de la mercancía

7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.

7403 Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.

7404 Desperdicios y desechos de cobre.

7407 Barras y perfiles de cobre.

7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.

7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.

7502 Niquel

7503 Desperdicios y desechos de níquel.

7601 Aluminio en bruto

7602 Desperdicios y desechos de aluminio.

7605 11 Alambre de Aluminio sin alear

7605.21 Alambre de Aluminio aleado.

7801 Plomo

7802 Desperdicios y desechos de plomo.

7901 Zinc

7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina)

8001 Estaño

8002 Desperdicios y desechos de estaño

2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.

47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01 Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

Baterías de plomo recuperadas

La regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.c), de la Ley 37/1992 se aplicará, en particular, a las entregas de los bienes que se encuentren incluidos en alguna de las categorías de la Nomenclatura Combinada citadas.

La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.

Tercero.- En consecuencia:

a) En relación con la primera cuestión planteada, según se deduce del escrito de consulta, se producirán dos operaciones:

- Una entrega de bienes de los asociados a la asociación que, aunque tengan la consideración de residuos conforme a la normativa vigente, tributará al tipo impositivo del 21 por ciento, y

- Una entrega de bienes de la asociación a los centros de reciclaje que, aunque tengan la consideración de residuos conforme a la normativa vigente, tributará al tipo impositivo del 21 por ciento.

Por otro lado, en el supuesto de que dichos bienes se encuentren incluidos en alguna de las categorías de la Nomenclatura Combinada citadas anteriormente, el sujeto pasivo de las mencionadas entregas será el empresario o profesional adquirente de aquéllos, por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, en cada caso.

No concurriendo lo anterior, los sujetos pasivos serán los empresarios o profesionales que realizan dichas entregas por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992.

b) En relación con la segunda cuestión, en el supuesto de que los bienes que se entregan tanto a empresas reparadoras como a empresas recuperadoras se encuentren incluidos en alguna de las categorías de la Nomenclatura Combinada citadas anteriormente, el sujeto pasivo de las mencionadas entregas será el empresario o profesional adquirente de aquéllos, por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992.

En otro caso, los sujetos pasivos serán los empresarios o profesionales que realizan dichas entregas por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992. En particular, esto será de aplicación cuando se entreguen productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

En ambos casos, tributará al tipo impositivo del 21 por ciento.

3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo expresado en la contestación realizada sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, “las empresas de venta al por menor de electrodomésticos”, por las entregas de los bienes usados, recogidos de los domicilios de sus clientes, a empresas reparadoras, las cuales, una vez reparados, los venderán en el mercado de segunda mano, y por la entrega de los mismos a empresas de reciclaje, que le entregan a los asociados una contraprestación económica, deberán darse de alta en el grupo 621 de la sección primera “Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos”, que comprende según la nota 1ª al mismo, el comercio al por mayor de chatarra y otros residuos y desechos de hierro, acero, cobre, latón, aluminio y otros metales, procedentes de máquinas, vehículos y otros materiales en desuso.”

Es decir, que los asociados pueden realizan dos actividades a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, por una parte, comercio al por menor de electrodomésticos, epígrafe 653.2 del IAE, y, por otra, comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos, grupo 621 del IAE.

Esta segunda actividad no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, al no recogerse en los artículo 1 y 2 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 18 de noviembre). Esta misma circunstancia se producía en las Ordenes que han desarrollado el método de estimación objetiva en años anteriores.

Por tanto, por la segunda actividad no pueden determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Además, esta imposibilidad de aplicación del método de estimación objetiva de esta segunda actividad implicará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, la exclusión del método de la actividad de comercio al por menor electrodomésticos.

Lógicamente los asociados que únicamente realicen la actividad de comercio al por menos de electrodomésticos podrán determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva, siempre que cumplan el ámbito de aplicación del mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas

LIVA 37/1992, arts. 84, 90, 91.uno.2.5ª

Orden HAP/2430/2015, arts. 1, 2

RIRPF RD 439/2007, art. 35


Discusión
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