La comprobación limitada se inicia exclusivamente de oficio por la Administración (art. 137.1 LGT); el obligado tributario no puede solicitar su iniciación. Para cuestionar una regularización derivada de comprobación limitada ya resuelta, el contribuyente debe acudir a los procedimientos de revisión en vía administrativa (arts. 217-220 LGT y RD 520/2005) —no a una nueva comprobación limitada—, a menos que existan nuevos hechos o circunstancias resultado de actuaciones distintas de las especificadas en la resolución anterior (art. 140.1 LGT). Los gastos no admitidos en la regularización anterior sólo podrán reconsiderarse dentro de este supuesto de "nuevos hechos", no mediante solicitud de nueva comprobación.
Hechos
Contribuyente que ha sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada del que resultó liquidación cuya deuda se encuentra en procedimiento de apremio.
Señala que la Administración no tomó en consideración determinados gastos aunque fueron acreditados ante aquella.
Cuestión planteada
1º.- ¿Cómo puede actuar para que se inicien nuevos procedimientos de comprobación limitada teniendo en cuenta que ha de iniciarse de oficio?
2º.- ¿Cómo puede actuar para justificar que su deuda es menor? ¿A través de que procedimiento?
Contestación
1º.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 137.1 de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece:
“Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.”
Como consecuencia del precepto anterior, la iniciación del procedimiento de comprobación limitada será siempre de oficio, por lo que no cabe su inicio a instancia del interesado.
2º.- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, el artículo 140 de la Ley General Tributaria establece:
“1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.”
Como consecuencia de lo anterior, la Administración tributaria, no podrá practicar nueva regularización que altere la anteriormente practicada en un procedimiento de comprobación limitada, cuando no existan nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución que contenga la regularización correspondiente.
A tal efecto, en la medida en la que, según se señala en el escrito de consulta, se acreditaron determinados gastos ante la Administración que no fueron, aparentemente, admitidos por ésta, una nueva regularización sólo podría considerarlos en virtud de “nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución”.
Por otra parte, la forma de revisar actos administrativos firmes de naturaleza tributaria se encuentra regulada en los artículos 217, 219 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Los preceptos anteriores están desarrollados por los artículos 4 a 6, 11, 12 y 13 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en Materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo y 30 de junio).
En relación a todos ellos, esta Dirección General no tiene competencia alguna ni puede vincular a los órganos encargados de la resolución de los procedimientos de revisión recogidos en dichos artículos, por lo que a continuación únicamente se transcriben, a título meramente informativo, los preceptos de la Ley General Tributaria.
“Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.
b) A instancia del interesado.
3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.
5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.
6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 220. Rectificación de errores.
1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. “
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003 arts. 136 a 140 y 217, 219 y 220