Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Novación hipotecaria, cuota gradual AJD, primera copia no... · DGT V1201-12
Consulta vinculante · V1201-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La novación de crédito hipotecario documentada en escritura pública está sujeta a la cuota gradual de ITP/AJD cuando concurren simultáneamente: (i) sea primera copia de escritura notarial, (ii) tenga por objeto cantidad o cosa valuable, (iii) contenga acto inscribible en el Registro de la Propiedad, y (iv) no constituya transmisión patrimonial onerosa ni operación societaria. En el caso concreto, al no modificarse la garantía hipotecaria (plazo de amortización, cuantías garantizadas ni vencimiento), la novación es acto documentado sujeto al tipo gradual aprobado por la CC.AA. (o 0,50% subsidiariamente), siempre que se otorgue en primera copia y cumpla los restantes requisitos formales.

Novación hipotecaria cuota gradual AJD primera copia notarial acto inscribible garantía hipotecaria inalterada

Hechos

La entidad consultante quiere pactar con una entidad bancaria una novación del crédito que ésta le había concedido, sin modificar la responsabilidad recayente sobre el inmueble hipotecado.

Cuestión planteada

Si dicha novación estaría sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados.

Contestación

La escritura que pretenden realizar es una novación de crédito hipotecario en el que se hace referencia a la cuenta de crédito concedida anteriormente y al inmueble hipotecado en su garantía, donde se acordaría un calendario de reducción del límite de disponibilidad del crédito sin que se modifique el vencimiento de la cuenta de crédito; se modificaría el tipo de interés pero, en cualquier caso, dicha novación no modificaría el contenido de la garantía hipotecaria constituida en el contrato inicial, en la medida en que no variará ni el plazo de amortización final del crédito, ni las cantidades garantizadas.

En este sentido debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 %, en cuanto a tales actos o contratos.”.

En consecuencia, para tributar por la cuota variable del Documento Notarial es necesaria la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

- Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial.

- Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

- Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles.

- Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los número 1 y 2 de esta Ley (modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias).

Se trataría de una escritura de novación de una hipoteca en garantía de un crédito en cuenta corriente, es decir, una hipoteca de máximo, cuya naturaleza y alcance se caracteriza, frente a las ordinarias o de tráfico, porque con ellas se garantiza el cumplimiento de una obligación que está indeterminada, total o parcialmente, ya sea en su existencia, en su cuantía o en la persona del acreedor. Esta indeterminación provoca la necesidad de que se fije un máximo en su cuantía, que les da nombre y que marca el límite en que pueden perjudicar a terceros con derechos inscritos o anotados con posterioridad. En este sentido se pronuncia la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 23 de enero de 2012.

Por lo tanto, siempre y cuando en la escritura de novación que pretenden realizar no haya incremento en el máximo garantizado, tal escritura carecerá de contenido económico, por lo que no estará sujeta a la cuota variable del Documento Notarial, sino tan solo a la cuota fija a que se refiere el apartado 1 del artículo 31.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2


Discusión
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