La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la participación en el inmueble debe cuantificarse por referencia al valor real de la aportación inicial (7.300.000 ptas.), no al precio de venta efectivo si fuera superior. El devengo se produce en el momento de la transmisión real del dominio (otorgamiento de escritura o acto equivalente), no en la firma del convenio regulador. El plazo de prescripción de cuatro años se cuenta desde el período impositivo en que se devengue la ganancia, siendo clave determinar el ejercicio exacto de la transmisión material del inmueble para fijar el inicio del plazo.
Hechos
Según indica en su escrito, la consultante se divorció de su cónyuge por sentencia de 19 de abril de 2001. En el convenio regulador aprobado por la sentencia se incluía una cláusula en la que se acordaba la entrega a la consultante por su excónyuge de una cantidad por la aportación realizada por la consultante para la adquisición de la vivienda que constituyó la residencia del matrimonio, cantidad que (según manifiesta) ha ido percibiendo a plazos, recibiendo el último pago el 27 de diciembre de 2006.
Cuestión planteada
Aplicación de la prescripción respecto a la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión de su participación en el inmueble.
Contestación
En el convenio regulador referido en la descripción sucinta de los hechos (fechado el 9 de marzo de 2001) y aportado con el escrito de consulta se establece respecto al inmueble lo siguiente:
“Primera.- Don (…) y doña (…) son dueños por mitad y pro indiviso del inmueble sito en (…). Dicho inmueble constituyó la residencia conyugal hasta la separación de los consortes y consecuente cese efectivo de la convivencia, y en la actualidad continúa siendo la residencia del esposo.
Segunda.- Como pacto transaccional entre los cónyuges se mantiene el acuerdo de que don (…) entregue a (…) la cantidad de 7.300.000 ptas. correspondientes a la participación aportada por la esposa para la adquisición del inmueble (…).
La referida cantidad será abonada por el Sr. (…) a la Sra. (…) en el acto de la transmisión de la referida vivienda a su favor, que se prevé pueda realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del presente acuerdo.
Transcurrido este plazo sin que se hayan podido solventar los problemas judiciales que afectan al citado inmueble, el Sr. (…) se compromete y obliga a poner en venta, si así lo solicita doña (…), el inmueble reseñado y con el importe que se consiga, abonar a esta última la cantidad acordada en el párrafo primero de esta cláusula”.
Según se indica en el escrito de consulta, en la sentencia de separación judicial, dictada con fecha 4 de octubre de 1999, se aprobaba también un convenio regulador que ya incluía entre sus cláusulas el acuerdo transaccional transcrito. Adicionalmente, se adjunta con aquel escrito un acuerdo entre las partes, de fecha 5 de junio de 2000, estableciendo el pago a plazos de la cantidad pactada, acuerdo en el que se establece su resolución en caso de incumplimiento de la obligación de pago de los sucesivos plazos mensuales, dando lugar a la pérdida de las cantidades abonadas en favor de la consultante. En este acuerdo se recoge además que una vez abonadas las mensualidades fijadas se procederá a la firma de la escritura.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Evidentemente, con esta configuración, la transmisión por la consultante de su participación en el pro indiviso dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, variación cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.
Por su parte, el artículo 14.1.c) de la misma ley dispone que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en el supuesto de venta de un inmueble se produce con su transmisión.
Por tanto, lo que se hace preciso determinar es cuándo se produce la transmisión en el caso consultado.
Con los datos aportados, este Centro no puede llegar a una conclusión precisa de cuándo se produce la citada transmisión, aunque todo apunta a considerar que tal circunstancia se producirá con el otorgamiento de la escritura pública, pues cabe entender que hasta momento no existe un documento con facultad traslativa del dominio.
Por otra parte, aun en el supuesto de considerar que el acuerdo privado firmado por la consultante y su excónyuge incorpora esa facultad traslativa, cabría entender aplicable lo dispuesto en el artículo 1.227 de Código Civil, artículo donde se establece que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”, circunstancias que no consta se hayan producido en el presente caso.
Por tanto, procede concluir que no puede hablarse de prescripción en el presente caso.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33