Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo impositivo IVA, tipo reducido 10%, alimentos, bebida... · DGT V1202-13
Consulta vinculante · V1202-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo impositivo aplicable es el 21 % como régimen general (art. 90.1 LIVA), con reducción al 10 % si los bienes entregados califican como alimentos (art. 91.1.1.º LIVA: sustancias/productos aptos para nutrición humana/animal conforme Código Alimentario, excluidas bebidas alcohólicas), materias primas alimentarias o insumos agrícolas/ganaderos (art. 91.1.2.º y 3.º LIVA). La conclusión depende de que los bienes concretos del consultante cumplan los requisitos objetivos de caracterización, envasado, presentación y estado de conservación exigidos por la norma para cada categoría.

Tipo impositivo IVA tipo reducido 10% alimentos bebidas alcohólicas insumos agrícolas caracterización objetiva

Hechos

La entidad consultante comercializa árboles frutales y plantas aromáticas destinadas a parques y jardines públicos y particulares.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las entregas de dichos bienes.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, números 1º, 2º, 3º y 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del citado Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:

“1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

(…)

8.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas. ”.

2.- Por otra parte, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 6 de agosto) establece en relación, con el tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales, lo siguiente:

“La nueva redacción del artículo 91.Uno.1.8.º de la Ley 37/1992 excluye de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto a las flores y plantas ornamentales. No obstante, seguirán tributando a dicho tipo impositivo las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.

A estos efectos, se consideran semillas los elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines.

Tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda.

En particular, a título de ejemplo, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otras:

–las coníferas, angiospermas de hoja persistente o caducifolia, y los helechos arborescentes,

–los arbustos ornamentales,

(…)

Por su parte, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.

En todo caso, tributarán al citado tipo reducido los productos definidos en los párrafos anteriores de este número 2.º cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.”.

3.- Debe tenerse en cuenta que, la aplicación de un tipo reducido a las entregas de plantas aromáticas utilizadas como condimento establecida en la mencionada Resolución se deriva de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los números 1º y 2º del artículo 91.Uno.1 de la Ley, antes transcritos, con la exclusión de la aplicación del tipo reducido a las entregas de flores y plantas ornamentales en la redacción del referido número 8º del ese mismo artículo 91.Uno.1 de dicha Ley.

Así, el Capítulo XXIV del Código Alimentario Español, incluye en su Sección 3 dedicada a la especias, a los condimentos aromáticos, estableciendo que “se designa con el nombre de especias o de condimentos aromáticos a las plantas, frescas o desecadas, enteras o molidas, que, por tener sabores u olores característicos, se destinan a la condimentación o a la preparación de ciertas bebidas.”.

4.- En consecuencia, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento las entregas de árboles frutales y de plantas aromáticas susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de condimentos y alimentos de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, cualquiera que sea el destino que les de su adquirente.

Por otro lado, las entregas de plantas aromáticas no incluidas en el párrafo anterior tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno- 91-Uno-1-1º, 2º, 3º y 8º


Discusión
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