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Consulta vinculante · V1202-25
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El alta en epígrafe 933.9 (otras actividades de enseñanza) no faculta automáticamente para impartir formación continuada. Conforme a la regla 4ª.1 de la Instrucción de Tarifas, cada cuota cubre exclusivamente la actividad declarada. La formación continuada se clasifica en el grupo 932 (enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional), diferenciado materialmente de 933.9. Procede nuevo alta en epígrafe 932.1 o 932.2 según el nivel, salvo que la formación continuada esté financiada exclusivamente por INEM o FSE, supuesto en el que no devengará cuota.

hecho imponible IAE epígrafe de actividad naturaleza material de la actividad formación continuada régimen especial financiación pública.

Hechos

Persona física matriculada en la rúbrica 933.9 del impuesto, "Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.", va a impartir cursos de formación continuada financiados por el Servicio Público de Empleo Estatal y/o por el Fondo Social Europeo.

Cuestión planteada

Se plantea si el alta en el mencionado epígrafe 933.9 le faculta para impartir los cursos de formación continuada o si tiene que matricularse en una nueva rúbrica.

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La clasificación de las actividades gravadas por el impuesto se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas.

La persona física consultante, por la formación que imparte, se encuentra dada de alta en el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y simila res, n.c.o.p.”.

Por su parte, el grupo 932 de la sección primera de las Tarifas recoge la actividad más general de “Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior”, el cual a su vez está constituido por dos epígrafes:

- epígrafe 932.1, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior”.

- epígrafe 932.2, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior”.

El citado grupo dispone de una nota común, en virtud de la cual:

“No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.”.

Del tenor literal de esta nota se pone de manifiesto que únicamente quedan exceptuadas del pago del impuesto aquellas actividades formativas financiadas o cofinanciadas por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo. La mención que hace la nota al Instituto Nacional de Empleo hay que entenderla actualmente efectuada al Servicio Público de Empleo Estatal, así como en su caso al Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En consecuencia, los cursos de formación continuada impartidos por la consultante financiados por el Servicio Público de Empleo Estatal y/o por el Fondo Social Europeo no tendrán la consideración de actividad de enseñanza a efectos del IAE y no devengarán cuota alguna en el impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y grupo 932 y epígrafe 933.9 sección primera (Tarifas).


Discusión
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