Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Titular real, extinción de titularidad, obligación de inf... · DGT V1203-16
Consulta vinculante · V1203-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La extinción de titularidad a efectos del art. 42 ter RGActuaciones (obligación de información sobre activos exterior) comprende tanto la pérdida de la titularidad formal como la de la condición de titular real conforme al art. 4.2 de la Ley 10/2010 (posesión o control directo/indirecto superior al 25% del capital o derechos de voto). El obligado tributario debe presentar la declaración informativa cuando pierda cualquiera de estas condiciones durante el año, incluyendo información referida a la fecha exacta de extinción, no solo la situación a 31 de diciembre.

Titular real extinción de titularidad obligación de información activos exterior art. 42 ter RGActuaciones control superior 25% declaración anual

Hechos

Titular de una cuenta de valores depositada en el extranjero.

Cuestión planteada

¿Qué se entiende por "se extingue la titularidad" a efectos del artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, en el caso de valores o derechos representativos en cualquier tipo de entidad jurídica así como de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de Instituciones de Inversión colectiva?

Contestación

El artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

(…)

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.”

Por tanto, el consultante deberá presentar la declaración informativa, cuando deje de ser titular de los bienes y derechos arriba transcritos.

Por lo que respecta a la pérdida de la condición de titular real, el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece:

“2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por titular real:

a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.

b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos.”

En virtud de lo arriba transcrito, el consultante, en su caso, habrá perdido la condición de titular real, cuando no se den ninguna de las circunstancias previstas en el citado apartado 2 del artículo 4, de la referida Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En consecuencia, se extinguirá la titularidad o titularidad real, cuando cese en la condición de declarante por la que ya informó el respectivo bien, considerando que la perdida de titularidad bien sea parcial o total, deberá reflejarse en la Declaración informativa. La titularidad se debe considerar respecto a cada participación/valor individualmente considerado.

En este sentido, esta Dirección General se ha manifestado entre otras en la Consulta Vinculante V-0119-14.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter.


Discusión
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