La fecha de adquisición de valores recibidos por herencia se retrotraen al momento del fallecimiento del causante (art. 989 CC), no al de la aceptación formal de la herencia. Para calcular la ganancia o pérdida patrimonial en IRPF por transmisión posterior de esas acciones, el valor de adquisición será el de la fecha de defunción del causante y el de transmisión será la cotización de mercado o precio pactado en la fecha de venta (art. 35.1 LIRPF). La diferencia entre ambos valores determina la variación patrimonial gravable.
Hechos
El consultante y sus dos hijos, titulares del usufructo y la nuda propiedad, respectivamente, de unos valores admitidos a negociación han procedido a su venta a lo largo del año 2006.
Los valores fueron adquiridos por herencia de su esposa y madre, respectivamente, fallecida el 4 de abril de 2005, quien había otorgado testamento por el que legó el usufructo universal y vitalicio de sus bienes al consultante y la nuda propiedad a sus dos hijos, por partes iguales. La fallecida había adquirido la propiedad de los valores transmitidos, a su vez, por herencia de sus padres, la nuda propiedad al fallecimiento de su madre el 4 de diciembre de 2004, consolidando el pleno dominio al fallecimiento de su padre el 1 de abril de 2005, según testamentos otorgados por cada uno de ellos, habiéndose presentado las correspondientes declaraciones a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Cuestión planteada
Fecha y valor de adquisición.
Contestación
El artículo 989 del Código Civil, establece:
“Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.
El artículo 440 del Código Civil, establece:
“La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente renuncia a una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
Dado que la fecha de adquisición coincide con la de la adquisición por herencia de los valores, según las normas del Código Civil, aquélla se produce, con carácter derivativo, en el momento de la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Es decir, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.
Por tanto, la fecha de adquisición de los valores será la del fallecimiento de la causante de la herencia recibida por el consultante y sus hijos, la esposa del consultante.
La venta de acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), variación cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre su valor de adquisición y el de transmisión, y que se calcula de acuerdo a las reglas de los artículos 31 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10).
El artículo 35.1 de la Ley del Impuesto, establece que:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
(…)."
El valor de adquisición, al haberse adquirido por herencia, será el valor declarado o, en su caso, el valor comprobado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente (artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto). En el caso consultado, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a tener en cuenta es el devengado como consecuencia del fallecimiento de la esposa del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts.31, 35