La venta de bombonas de butano y pan mediante horno de cocción en un establecimiento clasificado en el epígrafe 662.2 (comercio mixto al por menor) es permitida siempre que ambas actividades se ejerczan de forma integrada sin predominancia diferenciada, respetando los requisitos de variedad, rotación e integración característicos del epígrafe. Si tales ventas resultan minimalistas y no se diferencian claramente del comercio general del local, se subsumen en la actividad matriculada; en caso contrario, requeriría un epígrafe específico diferenciado con cuota municipal adicional.
Hechos
Empresa, constituida bajo la forma jurídica de sociedad limitada, cuya actividad principal son las estaciones de servicio y que, además, dispone de tienda por cuya actividad se halla dada de alta en el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas.
Al mismo tiempo, comercializa bombonas de butano (almacenadas en el exterior del establecimiento) y pan mediante horno de cocción en el propio establecimiento, por lo que el Ayuntamiento donde radica el mismo estima que tales actividades se deben clasificar en los epígrafes 655.2 y 644.2, respectivamente.
Cuestión planteada
La empresa consultante desea saber si el epígrafe 662.2 en el que se halla dada de alta permite vender bombonas de butano de 6 kg. y pan mediante horno de cocción, teniendo en cuenta que se trata de artículos que se venden mínimamente y no predominan en la venta global de la tienda.
Contestación
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por su parte, la regla 4ª.1 de dicha Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Y la regla 10ª.3 que “si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”.
El epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”.
De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el grupo 662 al que pertenece el epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de "comercio mixto o integrado al por menor" y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros, sin que se pueda dar la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, y deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración, incluyendo, en todo caso, entre los productos comercializados alimentación y bebidas.
De todo lo expuesto cabe concluir lo siguiente:
- Si las distintas actividades de comercio que se desarrollan en un local se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades comerciales realizadas.
- Por el contrario, si las actividades comerciales que se desarrollan en un local deben calificarse como "comercio mixto o integrado” en el sentido establecido anteriormente, por concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, encontrándose entre los productos comercializados alimentación y bebidas, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por el epígrafe 662.2 de la sección 1ª de las Tarifas.
2º) En la doctrina emanada de la Dirección General de Coordinación con las HH.TT. y de este Centro Directivo, recogida por TSJ de Castilla y León en su sentencia de 12 de septiembre de 2000, se ha puesto de manifiesto que, a efectos de la inclusión o no de una determinada actividad en el epígrafe 662.2 “… ha de atenderse al carácter mixto o integrado del comercio, supeditado a la inexistencia de predominio en la venta de unos artículos sobre otros, pues, de lo contrario, de existir tal predominio, hallándose las actividades clasificadas en otros epígrafes, serán éstos los que se apliquen …”
Continuando más adelante, que procederá la tributación por dicho epígrafe “… cuando el comercio realizado sea de carácter mixto o integrado, no cuando las distintas actividades, aún dentro de un mismo local, se realicen de forma claramente separada o diferenciada, o cuando se trate de venta de artículos diversos que destaquen unos sobre otros.”
3º) Trasladando lo expuesto a la cuestión objeto de la presente consulta, resulta que las actividades de venta de pan, que previamente ha sido sometido a cocción por el consultante, por medio de un horno, es una actividad básicamente industrial, dado que el pan no se comercializa tal y como lo adquiere la empresa consultante, la cual cuenta con clasificación propia en las Tarifas del impuesto, por lo que dicha actividad no debe ser incluida en la actividad comercial propia del epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas.
Igualmente, el comercio al por menor de bombonas de butano es una actividad que, dada su especificidad, no se puede incluir sin más dentro de la actividad comercial del epígrafe 662.2, por no concurrir el requisito de integración ya que, tal y como se indica en el escrito de consulta, requiere determinadas condiciones de almacenamiento “... en el exterior del establecimiento”.
Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada regla 2ª de la Instrucción, debe indicarse que la clasificación de las actividades de comercio al por menor de bombonas de butano y de pan que previamente se ha cocido en el propio establecimiento de venta, deberá atender a la efectiva naturaleza material de las mismas, por lo que el titular de tales actividades deberá matricularse y, en su caso, tributar por cada una de las que se realicen en el local de referencia y que tengan tratamiento diferenciado en las Tarifas del impuesto.
El comercio al por menor de gas butano se clasifica en el epígrafe 655.2 de la sección primera de las Tarifas correspondiente a la actividad de “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases”.
La actividad consistente básicamente en la cocción de pan de pan mediante horno para ser vendido en el mismo establecimiento en el que se elabora, no se encuentra como tal especificada en las Tarifas, por lo que, en virtud del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, ésta deberá clasificarse en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje.
El epígrafe 419.1 de la sección primera de las Tarifas recoge la actividad de la “Industria del pan y de la bollería”, que comprende, entre otros productos, la fabricación de pan de todas clases. Los sujetos pasivos matriculados en dicho epígrafe están facultados para la venta al por mayor y al por menor de los productos elaborados en el mismo local o establecimiento (regla 4ª.2.A)).
Por lo tanto, la empresa consultante, con independencia de que se halle matriculada en el epígrafe 662.2, además deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
- epígrafe 655.2, “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases”, por el ejercicio de la actividades de venta de bombonas de gas butano.
- epígrafe 419.1, “Industria del pan y de la bollería”, por la cocción y venta de pan en el mismo establecimiento.
- en el caso de que la elaboración del pan y su venta minorista se realice en distintos establecimientos y el titular de ambos sea el mismo sujeto pasivo, esto es, la sociedad consultante, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 644.2, “Despachos de pan, panes especiales y bollería”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 419.1, 644.2, 655.2 y 662.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción).