En entregas de oro sin elaborar o productos semielaborados de oro (ley ≥325 milésimas) realizadas por empresario a empresario, el sujeto pasivo es el adquirente cuando concurren: (i) sujeción al IVA por no cualificar como oro de inversión conforme art. 140 LIVA; (ii) caracteres objetivos de materia prima según art. 24 bis del Reglamento. La DGT rectifica su anterior posición (V0462-11) que identificaba al transmitente como sujeto pasivo en entregas a fundidoras, asumiendo ahora el régimen de inversión del sujeto pasivo derivado de la normativa comunitaria.
Hechos
El consultante compra piezas de oro a particulares. Posteriormente, previa destrucción de aquéllas, reunirá el oro y lo venderá como lote de chatarra a empresas especializadas que lo fundirán para su utilización como aleación semielaborada de oro.
Por otra parte, también adquiere dichas piezas de oro usadas a otros empresarios o profesionales para posteriormente revenderlas en las mismas circunstancias anteriores.
Cuestión planteada
Sujeto pasivo de dichas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas."
El artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre en su redacción dada por el artículo primero.2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.
"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final".
Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas y que no puede calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúa es una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley.
Ha sido criterio de este Centro Directivo, entre otras, en la consulta de fecha 9-12-2010, nº consulta V0462-11, considerar que el sujeto pasivo era el transmitente en las entregas a empresas fundidoras como lote de chatarra de objetos de oro previamente adquiridos a particulares. No obstante, dicho criterio debe ser revisado a la luz de nueva información suministrada por dicho sector económico.
La regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º.b) de la Ley 37/1992, pretende que la misma sea de aplicación, en cualquier caso, a la entrega de oro o productos semielaborados de oro que supere ciertos niveles de pureza para su utilización en los correspondientes procesos productivos, no siendo apto, por tanto, para el consumo final.
En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de la chatarra de oro objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante para otros empresarios. El sujeto pasivo de dichas entregas será el empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.
Lo anterior será aplicable asimismo cuando dicha chatarra de oro sea adquirida por el consultante a otros empresarios o profesionales.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 84-uno-2º