La DGT concluye que los rendimientos de trabajo derivados de una sentencia que deja sin efecto una reducción salarial se imputan al período impositivo en que la resolución judicial adquiere firmeza (2012), no a los períodos en que la renta era exigible (2010-2011), por aplicación del artículo 14.2.a) LIRPF: al estar pendiente de resolución judicial la determinación de la cuantía durante esos años, los importes no satisfechos se imputan cuando la sentencia deviene firme. La DGT descarta la regla del artículo 14.2.b) (falta de pago de conceptos ya reconocidos), que habría permitido imputación a períodos anteriores sin sanciones.
Hechos
El consultante viene trabajando en una empresa pública del Gobierno de Aragón. Al amparo de lo dispuesto en la legislación de medidas económicas extraordinarias para reducir el déficit público y las instrucciones de la Corporación empresarial Pública de Aragón se redujo el salario a los trabajadores de la entidad. Presentada demanda de conflicto colectivo solicitando la nulidad de pleno derecho de la decisión de reducir los salarios, se obtiene sentencia favorable que adquiere firmeza en 2012 y que da lugar al pago de la reducción salarial que se había practicado desde 1 de octubre de 2010.
Cuestión planteada
Imputación temporal del importe percibido en 2012 correspondiente a la reducción salarial que la sentencia deja sin efecto.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde se dispone lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:
1ª. Procederá imputar los referidos rendimientos al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial.
2ª. Por tanto, y según lo descrito en el escrito de consulta, será en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2012 (período en el que, según parece, adquiere firmeza la resolución judicial) donde proceda incorporar los rendimientos del trabajo objeto de consulta.
Al hacer referencia en el escrito de consulta a una posible imputación a los períodos impositivos 2010, 2011 y 2012 de los rendimientos abonados en aplicación de lo resuelto judicialmente, procede aclara que las conclusiones expuestas se corresponden con el hecho de que los rendimientos analizados estaban pendientes de determinación en los términos indicados en el artículo 14.2.a), no tratándose de una simple falta de pago por parte de la empresa de unos conceptos salariales ya reconocidos y cuantificados en su momento (octubre de 2010 a abril de 2012), en cuyo caso hubiera operado lo dispuesto en el párrafo b) del mismo artículo 14.2, a saber:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
De haber resultado operativo este párrafo b) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, es cuando el consultante debería haber efectuado, en su caso, la autoliquidación o autoliquidaciones complementarias que resultasen procedentes del período o períodos impositivos ya declarados e incluir en la declaración de 2012 los rendimientos que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo (periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor: artículo 14.2,a) de la Ley del Impuesto), correspondan a ese último período.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14