La fianza adicional percibida al formalizar un contrato de arrendamiento como garantía ante posibles impagos de renta no constituye ganancia patrimonial ni genera rendimientos gravables en el momento de su percepción, al no implicar variación patrimonial definitiva sino mera retención de una suma sujeta a devolución en caso de cumplimiento contractual; la tributación se diferirá únicamente al momento en que efectivamente se produzca el incumplimiento y se ejecute la garantía.
Hechos
El consultante va a arrendar un local comercial de su propiedad percibiendo la correspondiente fianza en el momento de la formalización del contrato. Además, en dicho momento recibirá una cantidad en concepto de garantía adicional por posibles impagos del alquiler. En el caso de que no se produzca ningún impago, la totalidad de esa cuantía se devolverá al arrendatario al finalizar el contrato de arrendamiento.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad adicional percibida.
Contestación
La cantidad recibida por el consultante a la formalización del contrato de arrendamiento como garantía adicional ante posibles impagos de la renta arrendaticia, entra dentro del concepto de fianza del propio contrato de arrendamiento, el cual constituye una garantía del mismo que puede ejecutarse en el supuesto de que la parte arrendataria incumpla alguna obligación derivada del citado contrato y que la parte arrendadora se compromete a devolver al término del contrato en caso de que no se haya producido ningún incumplimiento del mismo.
Es por ello que la cantidad percibida en concepto de garantía por posibles impagos no va a implicar por sí misma “…variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, que es cómo define las ganancias y pérdidas patrimoniales el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
En consecuencia, las cantidades percibidas como garantía ante posibles impagos futuros del alquiler no supondrá la obtención de renta gravable en el IRPF en el momento de su percepción, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse cuando se produzcan efectivamente esos impagos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.