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Consulta vinculante · V1206-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de participación en negocio de perfumería tributará diferenciadamente según naturaleza del activo: los ingresos derivados de venta de existencias constituyen rendimientos íntegro de actividad económica; la ganancia o pérdida patrimonial del inmovilizado (material e inmaterial) se calcula por diferencia entre valor de adquisición —minorado por amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose amortización mínima— y valor de transmisión —importe real satisfecho, deducidos gastos inherentes, o valor de mercado si fuese superior—, resultando de aplicación el régimen específico de ganancias patrimoniales del artículo 28.2 LIRPF.

rendimientos de actividades económicas ganancias patrimoniales valor de adquisición valor de transmisión amortizaciones fiscalmente deducibles inmovilizado afecto a actividad.

Hechos

El consultante ha transmitido su participación en una comunidad de bienes constituida junto a sus dos hermanos para la explotación de un negocio familiar de perfumería al por menor heredado al fallecimiento de su padre en el año 1976. Fiscalmente han tributado en el método de estimación directa.

Cuestión planteada

Tributación de la venta.

Contestación

En análisis de la tributación de la transmisión de la participación en el negocio de perfumería requiere distinguir entre existencias e inmovilizado.

El importe obtenido por la venta de la parte correspondiente a las existencias constituirá rendimiento íntegro de la actividad económica del vendedor.

En la transmisión del inmovilizado (tanto material como inmaterial) resulta de aplicación lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece:

“Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Sección 4ª del presente Capítulo”.

De acuerdo con lo anterior, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determina en el supuesto de transmisión onerosa, según establece el artículo 34.1.a) de la Ley del Impuesto, por la diferencia de los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

A estos efectos, el artículo 35.3 del mismo texto legal establece que, en las transmisiones a título oneroso el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este.

El artículo 37.1.n) del texto refundido de la Ley del Impuesto establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que:

“n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”.

El artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que:

“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”.

Una vez cuantificada la ganancia o pérdida patrimonial, su integración se efectuará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Si se obtiene una ganancia patrimonial tributará al 18 por 100, y si se obtiene una pérdida patrimonial, su importe se compensará con las ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro obtenidas, en su caso, en el mismo período impositivo, y en caso de no haberse obtenido o el resultado de esta compensación arrojase un saldo negativo, su importe sólo podrá compensarse con el positivo que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 28, 33, 34, 35, 37, 49; RIRPFRD 439/2007, Art. 40


Discusión
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