El reintegro de rendimientos del trabajo indebidamente percibidos en años anteriores carece de incidencia en la declaración del IRPF del ejercicio en que se ejecuta; su efecto tributario se genera en los períodos en que fueron declarados como ingreso exigible (conforme al artículo 14 LPF), requiriendo la rectificación de aquellas autoliquidaciones mediante solicitud conforme al artículo 120.3 LGT. Para ejercicios anteriores, procede solicitar rectificación administrativa; para el ejercicio en que aún no se haya presentado la declaración, podrá no incluirse el importe al presentarla.
Hechos
Al consultante, se le ha comunicado por parte de la Administración de la que es funcionario, que le han pagado incorrectamente un concepto salarial en sus retribuciones dinerarias de los ejercicios 2014, 2015, 2016, y 2017, instándole a su devolución por un importe de 3.104,56 euros. El consultante va a devolver dicha cuantía en 2018.
Cuestión planteada
Incidencia tributaria del reintegro en las declaraciones de IRPF.
Contestación
El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece —en su apartado 1— como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su exigibilidad por el perceptor.
La devolución de los importes íntegros indebidamente percibidos en los años 2014, 2015, 2016, y 2017 por el consultante no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que aquella se realice (2018). El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el perceptor, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso se habrá producido en los períodos impositivo 2014, 2015, 2016, mientras que para el período impositivo 2017 se desconoce si el consultante ya ha presentado la correspondiente declaración de IRPF (su plazo se inicia el 4 de abril de 2018 y finaliza el 2 de julio de dicho año).
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) correspondería efectuarla instando la consultante la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos impositivos en que se incluyeron aquellos importes, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”.
En conclusión, el consultante podrá presentar rectificación de las autoliquidaciones, excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos, de los períodos en que dicha parte de su salario fue en su día declarada.
En caso de que el consultante no hubiese presentado todavía la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2017, por encontrarse dentro del plazo de presentación de la misma, deberá excluir de ella los ingresos indebidamente percibidos en dicho período, al considerarse que no se han obtenido, no habiéndose producido respecto a los mismos el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente (artículo 6 de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14.