Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del capital mobiliario, dividendo en especie,... · DGT V1207-12
Consulta vinculante · V1207-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos en metálico constituyen rendimiento del capital mobiliario sujeto a retención e ingreso a cuenta (art. 25.1.a) y 101.4 LIRPF), con exención de 1.500 €/año (art. 7.y LIRPF) salvo excepciones por adquisición-transmisión en plazo corto. Cuando parte del dividendo se satisface en especie (acciones), esa porción se valora por el valor de mercado en la fecha de entrega (art. 43.1 LIRPF), constituyendo tal valor el coste de adquisición para futuras transmisiones; el rendimiento íntegro de la parte en especie se calcula sumando al valor de mercado el ingreso a cuenta, salvo repercusión al socio (art. 43.2 LIRPF).

Rendimiento del capital mobiliario dividendo en especie valor de mercado coste de adquisición ingreso a cuenta exención 1.500 €

Hechos

La consultante percibió en el ejercicio 2011 un dividendo correspondiente a sus acciones en una determinada sociedad, que fue satisfecho parte en efectivo y parte en especie, mediante entrega de acciones de una segunda sociedad.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del dividendo percibido y valor de adquisición a atribuir a las acciones recibidas a efectos de futuras transmisiones.

Contestación

Los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del IRPF la consideración para los socios de rendimiento del capital mobiliario, en aplicación del artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), siendo una operación sujeta a retención e ingreso a cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101.4 de la Ley del Impuesto.

El artículo 7 y) de la Ley del Impuesto declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales, no aplicándose la exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.

En caso de que parte de dichos dividendos se satisfagan en especie, como ocurre en el caso consultado en la parte satisfecha mediante entrega de acciones, dicha parte deberá valorarse por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 43 de la LIRPF, estando constituido el valor de adquisición de las acciones a efectos de futuras transmisiones por el valor de mercado de las acciones en el momento de su entrega al socio.

El cálculo del rendimiento íntegro correspondiente al dividendo en especie se realizará, según lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo, sumando a dicho valor de mercado el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al socio.

Por lo que respecta al ingreso a cuenta, el artículo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece que “La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2.ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador”, siendo dicho porcentaje para el ejercicio 2011 en que se percibe el dividendo del 19 por ciento.

Por último, el citado artículo 101.4.a) de la LIRPF, establece que la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración a esos efectos, la exención prevista en la antes referida letra y) del artículo 7 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7, 25, 43 y 101; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 103.


Discusión
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