La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF es aplicable a la indemnización por jubilación voluntaria percibida en 2017, siempre que concurran dos condiciones: que el rendimiento tenga período de generación superior a dos años (acreditado por los 40 años de servicios) y que se impute en un único período impositivo. La imputación fraccionada en 108 mensualidades no impide la aplicación de la reducción si la consultante opta por integrar el importe íntegro del fraccionamiento en 2017; en caso contrario, solo resultaría de aplicación a la cuota efectivamente percibida ese ejercicio, sin que quepa prorrrateo temporal de la reducción entre años.
Hechos
La consultante, docente de una universidad pública, se acogió con fecha 30 de septiembre de 2009 a la jubilación voluntaria incentivada, lo que daba lugar a una "indemnización" a percibir en 108 mensualidades.
Cuestión planteada
Aplicación al importe de la "indemnización" percibido en 2017 de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006
Contestación
Según resulta de lo indicado en el escrito de consulta y de la documentación que le acompaña, las Medidas Incentivadoras para la Jubilación Voluntaria del Profesorado Perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios de la Universidad de Córdoba fueron aprobadas por la Junta de Gobierno el 26 de febrero de 2002, estableciéndose su aplicación a los profesores que soliciten la jubilación voluntaria por haber cumplido 65 o más años, siendo también aplicable (disposición adicional primera) en lo que aquí interesa (por ser la situación de la consultante) al profesorado que habiendo cumplido 60 años de edad acredite 35 años de servicios al Estado que tuviera reconocidos.
Con este planteamiento, y teniendo en cuenta que en el presente caso la consultante acredita 40 años de servicios al Estado en el momento de su jubilación voluntaria a los 60 años, fraccionándose la percepción en 108 mensualidades (9 años), se cuestiona la aplicación de la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 al importe del fraccionamiento correspondiente a 2017.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, por lo que respecta a la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede indicar que este precepto establece una reducción del 30 por 100 para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)”.
Con anterioridad a 1 de enero de 2015, esta reducción se configuraba de la siguiente forma:
“El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(…)”.
En relación con esta configuración anterior a 1 de enero de 2015, el desarrollo reglamentario del segundo párrafo transcrito se contemplaba en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 29 de marzo (BOE del día 30), de la siguiente forma:
“Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.
Por su parte, la disposición transitoria vigésima quinta de la Ley del Impuesto en su apartado 3 establece:
“Los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de la reducción prevista en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
En relación con rendimientos previstos en el párrafo anterior derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento”.
Descartada la calificación del incentivo como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo —pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 (artículo 11 en períodos impositivos anteriores a 2015) del Reglamento del Impuesto otorga tal calificación—, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro —consultas V1588-09 (25 de junio de 2009), V2848-09 (23 de diciembre de 2009), V0644-16 (15 de febrero de 2016) y V2497-17 (4 de octubre de 2017), entre otras muchas— exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
En el presente caso, sin necesidad de entrar a analizar si concurre la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período—, por lo que se refiere al cumplimiento de la segunda de las condiciones (que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años) procede indicar que las Medidas Incentivadoras se establecen por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de febrero de 2002, siendo por tanto esta la fecha de referencia para determinar el período de generación, fecha en la que se crea el propio incentivo, surgiendo (a partir de ese momento y no antes) para los funcionarios que opten por la jubilación anticipada la posibilidad de acceder al mismo. Por tanto, el período de generación abarca en el presente caso desde el 22 de febrero de 2002 hasta 30 de septiembre de 2009 (fecha de la jubilación), siendo por tanto inferior al número de períodos impositivos de fraccionamiento (diez: desde el periodo impositivo 2009 hasta el período impositivo 2018), por lo que solo puede concluirse (dando así contestación a la única cuestión planteada) que al importe del incentivo percibido en 2017 no le resulta aplicable la reducción del 30 por 100 que se establece en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 18