La DGT confirma que el tipo impositivo aplicable es del 4 % (artículo 91.2.1º LIVA) para entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de productos incluidos en ese listado cerrado (pan común, harinas panificables, leche, quesos, huevos, frutas, verduras y tubérculos en estado natural), descartando la aplicación del tipo superreducido del 0 % o cualquier otra reducción no expresamente prevista en la norma. La conclusión depende de que el producto se encuadre objetivamente en alguno de los supuestos tipificados y mantenga la condición de "natural" conforme al Código Alimentario.
Hechos
La entidad consultante tiene prevista la compra y venta, sin efectuar transformación alguna, de Jengibre en su estado natural.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, preceptúa:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere al número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”
Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 1º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
“1º Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.”
2.- Con fecha 24 de mayo de 2006 la Subdirección General de Gestión de Riesgos Alimentarios de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, del Ministerio de Sanidad y Consumo, a petición de este Centro Directivo, ha emitido el siguiente informe:
De acuerdo con el Código Alimentario Español, el Jengibre se encuentra clasificado en el Capítulo XXIV Condimentos y especias: Sección 3º Especial.
Dicho capítulo ha sido desarrollado por el Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos especial (B.O.E. núm 306. de 22 de diciembre de 1984); corrección de errores (B.O.E. núm. 89, de 13 de abril de 1985). En su Título Primero Definiciones y Clasificaciones, dentro del artículo 5 Clasificación y denominación de las especies, se encuentra en el apartado 7 el Jengibre definido como “rizoma lavado y desecado del “Zingiber oficinales”, Ros. Entero (gris) o descortezado (blanco)”.
De la información aportada parece deducirse que el tipo impositivo que se le aplica sería el tipo del 7 por 100, teniendo el mismo tratamiento fiscal que el resto de los condimentos que ya se han importado y cuya parte del vegetal que le confiere su acción es de lo más variada (arilos, bulbos, corteza, flores y partes florales, frutos, hojas y sumidades, rizomas y raíces y semillas).
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de Jengibre en su estado natural al tener la consideración de condimento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-1º y 2º, 91-Dos-1-1º