Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, disposición transitoria novena, afe... · DGT V1208-07
Consulta vinculante · V1208-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ganancias patrimoniales por transmisión de fincas afectas a actividad económica no acceden a los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena (adquisición pre-1995). La desafectación se produce cuando cesan los requisitos del artículo 29 LIRPF (cese de explotación económica); transcurridos más de tres años desde tal cese, la transmisión ya no califica como elemento patrimonial afecto, permitiendo acceder a los coeficientes. La desafectación es compatible con arrendamiento a terceros y percepción de ayudas desacopladas de la UE, siempre que estas últimas no constituyan ingresos de actividad económica derivados de la explotación de las fincas.

Ganancia patrimonial disposición transitoria novena afectación a actividad económica desafectación (tres años) coeficientes reductores

Hechos

Una persona física posee unas fincas rústicas adquiridas por herencia en el año 1973, explotadas por el declarante a partir del año 2003 y, por tanto, afectas desde esa fecha a una actividad económica. Se está planteando su enajenación futura.

Cuestión planteada

Si sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de las fincas son de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del IRPF.

Si para desafectar las fincas de la actividad económica bastaría con cesar en su explotación, dejando de percibir ingresos por ellas. Periodo de tiempo que deberían estar desafectadas para poder aplicar los referidos coeficientes reductores.

Si la desafectación de las fincas a la actividad económica es compatible con la cesión o el arrendamiento de las fincas a un tercero y con la percepción de las ayudas por pago único desacopladas de la Unión Europea.

Contestación

La transmisión de las fincas a que se refiere el escrito de consulta supone para su propietario la existencia de ganancias o pérdidas patrimoniales al producir variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto con ocasión de alteraciones en la composición de aquel (artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio)

La disposición transitoria 9ª del mismo texto legal establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

En consecuencia, dado que, tal y como manifiesta el consultante en su escrito, las fincas se encuentran afectas a una actividad económica, sobre las ganancias patrimoniales obtenidas no resultarán de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, dado que la misma exige como requisito para que operen dichos coeficientes que las ganancias patrimoniales deriven de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.

La normativa del impuesto no establece un plazo determinado en el que los elementos patrimoniales deben permanecer no afectos a la actividad económica para que se entienda producida la desafectación. No obstante, la referida disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, señala que, “se considerarán elementos patrimoniales afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.

Por tanto, desde el momento en el que las fincas a las que se refiere el escrito de consulta dejen de cumplir los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley del Impuesto no tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica, sin perjuicio de la imposibilidad de la aplicación de los coeficientes reductores en la operación de transmisión hasta que transcurra el mencionado plazo de tres años.

La consideración de las fincas como elementos patrimoniales afectos a la actividad económica en el caso de incumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo 29 de la Ley de Impuesto no se ve afectada por la percepción ayudas por pago único desacopladas de la Unión Europea, ya que su percepción no depende de que los cultivos que dan derecho a las mismas sean realizados en unas tierras concretas.

La doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 25.4.c) de la Ley del Impuesto. En este supuesto, la propia calificación como arrendamiento de negocio conlleva que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, las fincas tendrían la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

Por tanto, si la cesión o arrendamiento de las tierras por el propietario fuese calificado de arrendamiento de negocio las fincas tendrían la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 29, DTª 9ª


Discusión
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