El arrendamiento de inmueble destinado exclusivamente a vivienda está sujeto pero exento de IVA conforme al artículo 20.1.23º.b) LIVA. El arrendatario, como sujeto pasivo que realiza operaciones exentas, no genera derecho a deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del bien arrendado, ya que el IVA soportado únicamente es deducible cuando los bienes o servicios se utilizan en operaciones gravadas (artículo 94.1.1º LIVA). La exención del arrendador no determina automáticamente derecho deductivo en el arrendatario; este requiere realizar operaciones gravadas que generen cuota propia.
Hechos
La consultante es una persona física que tiene la intención de arrendar sin opción de compra un inmueble (Loft) que el arrendatario destinará a vivienda y en cuya adquisición ha soportado el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Exención del arrendamiento.
Deducción de las cuotas soportadas
Obligación de presentación de declaraciones periódicas.
Contestación
1 .- El artículo 20, apartado uno, número 23º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), preceptúa lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(…)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.”
De acuerdo con lo anterior, el arrendamiento sin opción de compra de un inmueble para destinarlo exclusivamente a vivienda por el arrendatario está sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 92, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente
“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.”
Por su parte, el artículo 93, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
Asimismo el artículo 94, apartado uno, número 1º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
En consecuencia, puesto que la consultante realiza exclusivamente operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrá deducir las cuotas soportadas por dicho Impuesto en la adquisición del bien inmueble objeto de arrendamiento para vivienda.
3.- El artículo 71, apartado 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone lo siguiente:
“6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto,apruebe el Ministro de Hacienda.
Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas,deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo anterior.
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este apartado.”
De acuerdo con lo expuesto, la consultante que realiza exclusivamente operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, como es la de arrendamiento de un inmueble para vivienda, no está obligada a la presentación de declaraciones periódicas por dicho Impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, apartado 6, párrafo tercero del Reglamento de dicho Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-23º