Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Actos Jurídicos Documentados, transmisión de crédito, cuo... · DGT V1208-12
Consulta vinculante · V1208-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de crédito hipotecario realizado por sujeto pasivo de IVA tributará en la Comunidad Autónoma donde se practique la inscripción registral conforme al artículo 31 TRLTP/AJD por cuota fija (0,30 €/pliego o 0,15 €/folio) y cuota variable al tipo aprobado por la CA (o 0,50% si no aprobado), descartando la exención del artículo 45.I.B.15 TRLTP/AJD que solo cubre préstamos no empresariales y no la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en transmisión.

Actos Jurídicos Documentados transmisión de crédito cuota fija y variable tipo de gravamen autonómico exención no aplicable subrogación hipotecaria.

Hechos

En diciembre de 2005 una sociedad mercantil, la sociedad prestataria, obtuvo un préstamo con garantía hipotecaria de una entidad financiera, la entidad prestamista, en cuya virtud la finca hipotecada en garantía, una vivienda situada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedó respondiendo de 370.000,00 € de principal, de hasta 35.150,00 € de intereses ordinarios, de hasta 111.000,00 € por intereses de demora; y de hasta 55.500,00 € por costas y gastos de ejecución.

Incumplidas las obligaciones establecidas a su cargo por la sociedad prestataria, la entidad prestamista dio por vencido el préstamo, con un saldo deudor de 282.267,05 €, conviniendo ambas partes la cesión del préstamo a favor de la entidad consultante, siendo el precio de la cesión de 270.000 €.

Cuestión planteada

En qué Comunidad Autónoma corresponde presentar la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en caso de no estar exenta dicha tributación, cuál seria la base imponible y el tipo impositivo aplicable.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

1. Tributación de la transmisión del crédito por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La escritura de transmisión de un crédito realizado por un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, garantizado con hipoteca, lo que supone la subrogación del acreedor hipotecario, reúne todos los requisitos para tributar por la cuota fija y la cuota variable del documento notarial en los términos establecidos en el artículo 31 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)

“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Dicha operación no queda amparada por la exención establecida en el artículo 45.I.B.15 del Texto Refundido, en tanto en cuanto la misma solo es de aplicación a la constitución de préstamos no empresariales, la transmisión posterior de los títulos que documenten dichos prestamos y el gravamen sobre documentos mercantiles del art. 33 del Texto Refundido, no incluyendo en ningún caso a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 45.I.B.15

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I. B. Estarán exentas:

15.- Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los banco s industriales o de negocios”.

Por otro lado, tampoco resultan de aplicación los beneficios fiscales establecidos en la Ley 2/1994, de 30 marzo que en su artículo 7 establece que ““Estará exenta la escritura que documente la operación de subrogación en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» sobre documentos notariales”, pues el artículo primero de dicha ley limita el ámbito de aplicación de la misma a “Las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario”, las cuales “podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley”, sin que en el presente caso se haya hecho constar que la subrogación planteada se haya realizado al amparo de la citada Ley.

Por tanto, sujeta y no exenta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la escritura de cesión de crédito, deberá tributar por la cuota variable del documento notarial, por lo que pasamos a examinar las cuestiones relativas a la base imponible y tipo impositivo.

2. Base imponible por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados

Está regulada en el artículo 30 del Texto Refundido:

“1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses”.

Luego la base imponible estará constituida por la total cantidad garantizada que en el supuesto planteado comprende, además del principal, la suma de los importes previstos para intereses ordinarios, intereses de demora, costas y gastos de ejecución.

3. Tipo impositivo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Conforme al artículo 55 de la Ley 22/2009, en la gestión tributaria de los impuestos cedidos a las Comunidades Autónomas, corresponden a éstas una serie de competencias, (realización de actos de tramite, práctica de liquidaciones, aprobación de modelos….), necesarias para la gestión de los referidos tributos, pero, se establece expresamente en su apartado segundo, la exclusión de ciertas competencias, en los siguientes términos:

“2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a. La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.

Por tanto, la contestación a las consultas tributarias corresponde a esta Dirección General en aplicación de los artículos 88 de la Ley 58/2003, pero se exceptúan de dicha exclusión, y en consecuencia permanecen en el ámbito de las competencias objeto de delegación a las Comunidades Autónomas, la contestación a aquellas consultas que versen sobre las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se determina en el artículo 49 de la Ley 22/2009 que en su apartado primero dispone que en el referido impuesto las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre determinados tipos de gravamen, entre los que se incluye, en relación con la modalidad Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen de los documentos notariales.

Dado que la Comunidad Autónoma Andaluza ha hecho uso de las atribuciones que le confiere el citado precepto en cuanto al tipo impositivo de la cuota variable del Documento Notarial de Actos Jurídicos Documentados, la contestación a las consultas tributarias sobre dicha cuestión no es competencia de esta Dirección General, sino de la referida Comunidad Autónoma.

4. Lugar en que corresponde presentar la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Dispone al artículo 55.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias: 3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. …..”

En cuanto a los puntos de conexión, se establecen en el apartado 2 del artículo 33 de la citada Ley 22/2009:

“2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:

1. En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación:

A. Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

(…)”.

Luego en el caso presente deberá presentarse la autoliquidación correspondiente en la Comunidad Autónoma de Andalucía, lugar donde radica la finca en la que se debe inscribir la escritura de cesión de crédito presentada a liquidar

CONCLUSIONES

Primera. La escritura de transmisión de un crédito realizado por un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, garantizado con hipoteca, lo que supone la subrogación del acreedor hipotecario, reúne todos los requisitos para tributar por la cuota fija y la cuota variable del documento notarial en los términos establecidos en el artículo 31 del Texto Refundido del ITP y AJD, sin que resulten de aplicación las exenciones establecidas en el art. 45.I.B.15 del Texto Refundido y en el art. 7 de la Ley 2/1994, de 30 marzo.

Segunda. La base imponible está constituida por la total cantidad garantizada por la hipoteca, que comprende, además del principal, la suma de los importes previstos para intereses ordinarios, intereses de demora, costas y gastos de ejecución.

Tercera. Dado que la Comunidad Autónoma Andaluza ha hecho uso de las atribuciones que le confiere la Ley 22/2009 en materia normativa, en cuanto al tipo impositivo de la cuota variable del Documento Notarial de Actos Jurídicos Documentados, la contestación a las consultas tributarias sobre dicha cuestión no es competencia de esta Dirección General, sino de la referida Comunidad Autónoma.

Cuarta. La autoliquidación deberá presentarse en la Comunidad Autónoma de Andalucía, lugar donde radica la finca en la que se debe inscribir la escritura de cesión de crédito presentada a liquidar.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009, Art.s 33, y 55. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-1.


Discusión
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