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Consulta vinculante · V1209-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En la compra de vivienda nueva a promotor con precio conocido en el contrato privado y entrega posterior a terminación, el IVA se devenga en el momento del cobro total o parcial de los importes efectivamente percibidos (art. 75.2 LIVA), no en la escrituración. Se aplica el tipo reducido del 7% sobre la base íntegra, siempre que la operación reúna los requisitos del art. 91.1.7º LIVA (edificio apto para vivienda, máximo dos unidades, con posibles anexos excluidos locales de negocio).

IVA tipo reducido 7% devengo pagos anticipados base imponible entregas de vivienda nueva puesta a disposición

Hechos

El consultante está comprando un piso a una promotora, hasta la fecha ha entregado cantidades a cuenta con su correspondiente IVA al 7 por ciento, como pago anticipado. Cuando se escriture la compraventa se devengará el IVA pendiente sobre el precio acordado en el contrato privado.

Cuestión planteada

Base imponible de la operación.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 7º, dispone lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley."

También habrá que aplicar este tipo reducido a los pagos realizados con anterioridad a la entrega de los inmuebles.

2.- El artículo 75.uno.1º de la Ley 37/1992, dispone que dicho Impuesto se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

En el apartado dos del citado artículo 75 se establece que, pese a lo dispuesto en el apartado uno del mismo artículo, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.

En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le comunica que en el caso consultado no existe permuta de bienes sino que se trata de la compra de una vivienda a una promotora, que será puesta a disposición del adquirente cuando esté terminada y se proceda a su escrituración.

El precio de la vivienda es conocido en el momento de la firma del contrato privado, de manera que no se aplica lo dispuesto en el artículo 80 apartado seis de la ley 37/1992, conforme al cual "si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido."

3.- Esta Dirección General de Tributos comparte el criterio contenido en la sentencia del TEAC de 9 de junio de 2004, sobre la permuta de bienes inmuebles a que se refiere el consultante pudiendo verse modificado el importe definitivo tanto al alza como a la baja dependiendo del valor de mercado de los inmuebles que serán objeto de entrega.

Este criterio consta en reiteradas resoluciones disponibles en la página web del ministerio de Economía y Hacienda, ente las cuales se encuentran las siguientes: consulta número V2523-05 de 16 de diciembre de 2005; número V2544-005 de 22 de diciembre de 2005; y el número V0120-06 de fecha 20 de enero de 2006.

No obstante, el citado criterio no es aplicable al supuesto consultado, en el que no hay ninguna operación cuya contraprestación sea no dineraria, sino una operación cuya contraprestación es dineraria y cuya base imponible se determina conforme al artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, cuantificándose en el importe de la citada contraprestación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 91,uno,1,7º y 75


Discusión
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