Las stock options ejercidas por un empleado constituyen rendimientos del trabajo en especie en el momento del ejercicio, cuantificados por la diferencia entre el valor de cotización y el precio de ejercicio. Cuando el ejercicio se materializa en un resultado dinerario (vía cash settlement), la renta se califica como rendimiento dinerario sujeto a retención. La extinción de la relación laboral entre el ejercicio y la concesión no altera esta calificación. Procede aplicar la reducción del 40% del artículo 17.2.a) TRLIRPF si el período de generación supera dos años y el rendimiento no es periódico o recurrente, condición que el RD 1775/2004 presume para las opciones sobre acciones con período de consolidación superior a tres años.
Hechos
El consultante participó en un programa de incentivación a empleados del grupo, a través de stock options asignadas a los trabajadores en función del cumplimiento de unos objetivos, recibiendo por ello en abril de 1999 1.000 opciones sobre acciones a liquidar, a partir del tercer año hasta el décimo, por diferencia entre el precio de ejecución y el precio asignado en su entrega.
En octubre de 2003 el consultante deja de trabajar en dicha empresa pero conserva las opciones sobre acciones, ejecutando en agosto de 2006 la mitad de estos derechos.
Cuestión planteada
Calificación y forma de tributación de los rendimientos obtenidos por el ejercicio de las stock options en octubre de 2006.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), tienen la consideración de rendimientos íntegros del trabajo “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 46 del TRLIRPF califica de rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
De acuerdo con los preceptos indicados, la concesión de opciones de compra de acciones de una empresa a los empleados de la misma o de otras entidades del grupo, residentes o no residentes, por su condición de tales, debe calificarse como rendimiento del trabajo en especie. Dicho rendimiento, si se trata de opciones intransmisibles inter vivos, se devenga en el momento en el que se ejerciten los derechos de opción de compra, valorándose, de acuerdo con el artículo 47 del TRLIRPF, por la diferencia positiva entre el valor de cotización de la acción el día en que se ejercite la opción de compra y la cantidad satisfecha por el beneficiario de la misma.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, en el año 2006 se ejercitan el 50% de los derechos obteniendo un resultado en metálico igual a la diferencia entre el precio de ejercicio y el valor de la acción. Esta forma de ejercicio determina que los rendimientos del trabajo obtenidos se califiquen como rendimientos dinerarios sometidos a retención a cuenta. El hecho de que el consultante ya no preste sus servicios en la entidad concedente de las opciones sobre acciones en el momento del ejercicio de las mismas, no modifica la calificación del rendimiento obtenido como rendimiento del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 16.1 del TRLIRPF.
Por otra parte, el artículo 17.2 a) del TRLIRPF establece una reducción del 40% para los rendimientos íntegros del trabajo “que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Para el supuesto de opciones sobre acciones, el artículo 10.3 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, especifica que “se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente”.
Con esta norma se posibilita la aplicación de la reducción del 40 por 100 a los rendimientos íntegros derivados del ejercicio de opciones de compra que tengan un período de generación superior a dos años, siempre y cuando no se reconozca al trabajador la posibilidad de resultar beneficiario de la concesión de las opciones de compra con una periodicidad anual, es decir, que la posibilidad de resultar beneficiario de la concesión de opciones de compra se produzca, al menos, en años alternos.
En el caso concreto planteado, siempre y cuando el consultante no hubiera tenido la posibilidad de resultar beneficiaria de la concesión de opciones con una periodicidad anual (cuestión que desconoce este Centro Directivo), resultará de aplicación la reducción del 40% sobre los rendimientos dinerarios obtenidos en el ejercicio 2006, al tener un periodo de generación superior a dos años.
La presente contestación se corresponde con la normativa aplicable al periodo impositivo 2006; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Artículo 10-3; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Artículos 16, 17-2, 46-1, 47.