Las ayudas sociales constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, con excepción de aquellas concedidas específicamente para gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad (asistencia sanitaria orientada a recuperación de salud). Las prestaciones que, aunque relacionadas con enfermedad, palíen la situación económica del perceptor, o cubran gastos ya asumidos por el Servicio de Salud, integran la base imponible del IRPF. La exención aplica únicamente a ayudas para asistencia sanitaria (dentales, oculares, audífonos) que cumplan los requisitos de cobertura de gastos no incluidos en la protección sanitaria obligatoria.
Hechos
La entidad consultante concede determinadas ayudas sociales al personal a su servicio.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas sociales que se mencionan en el escrito de consulta (reguladas en los artículos 4 a 10 del Decreto aportado) y que concede la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas que se mencionan en el escrito de consulta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinadas al restablecimiento de la salud), quedarían excluidas de gravamen las “ayudas para gastos derivados de la asistencia sanitaria” (ayudas dentales, oculares y audífonos, enumeradas en el anexo “Fondo Social”) y las restantes ayudas que se regulan en el artículo 10 del Decreto aportado.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
Las demás ayudas sociales mencionadas en el escrito remitido, tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores y estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17.