La exención por reinversión en vivienda habitual requiere que la vivienda transmitida haya tenido tal consideración hasta cualquier día dentro de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. El plazo de dos años se computa desde el cese efectivo de la residencia habitual del contribuyente, no desde la transmisión por terceros. En el supuesto planteado, si el cónyuge adquirió la vivienda por sentencia judicial después de más de dos años desde que dejó de ser vivienda habitual del consultante, la exención no resultaría aplicable al no cumplirse el requisito temporal del artículo 41 bis.3 RIRPF, salvo que la transmisión por el cónyuge ocurra dentro del plazo bienal desde que dejó de ser habitual para el consultante.
Hechos
El consultante y su ex cónyuge transmiten en 2017, cuatro meses después de ponerse a la venta, la vivienda que juntos adquirieron en 1999 en régimen de sociedad de gananciales y que vino constituyendo su vivienda habitual hasta la separación matrimonial. En 2006, por sentencia judicial de divorcio, se otorgó a los dos hijos comunes la vivienda como domicilio habitual y su custodia a su ex cónyuge; dicha vivienda ha venido constituyendo la vivienda habitual de estos tres hasta que en 2016 el ex cónyuge decide dejar la casa, y los hijos se van a vivir con el consultante; momento en el que se pone la casa en venta. El consultante adquirió en 2010 su actual vivienda habitual.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual aun habiendo transcurrido más de dos años desde que dejó de constituir su vivienda habitual, pero, a su vez, menos de dos años desde que el cónyuge, que disponía de ella por sentencia judicial, decidió ponerla en venta.
Contestación
La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollado, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, en cual, entre otros, dispone:
“1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.
(…).
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.”
Al respecto, el apartado 3 del artículo 41 bis establece un requisito temporal para poder aplicar la exención por reinversión. En concreto, en el citado apartado, se señala expresamente que:
“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”
Conforme con lo expuesto, para que la ganancia patrimonial que se genera en la transmisión de la que constituyó la vivienda habitual del contribuyente pueda quedar exenta por reinversión del importe obtenido en ella en una nueva habitual, se requiere que la vivienda transmitida haya tenido la consideración de habitual hasta cualquier día dentro los dos años anteriores a la fecha en la que es transmitida. Es decir, el contribuyente, una vez haya dejado de residir efectivamente en la vivienda que hubo alcanzado para él la consideración de habitual, con independencia de la causa que hubiera determinado el cese en la residencia efectiva (enfermedad, desempleo, traslado laboral, divorcio, separaciones, nacimiento de un hijo, etc), dispondrá de un plazo de dos años para su venta sin pérdida del derecho a la correspondiente exención por reinversión. Siendo ello doctrina reiterada de éste Centro Directivo (ver, por ejemplo, consultas V1994-08 de 30/10/2008 y V0993-09 de 07/05/2009) (entre otras, consulta V1994-08).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 38.1
RD 439/2007 Arts. 41 y 41 bis