La obligación de tributar por sucesiones mortis causa corresponde exclusivamente a la Comunidad Autónoma donde el causante mantenía residencia habitual en la fecha del fallecimiento, determinada por el criterio de permanencia en territorio durante los cinco años anteriores. En el caso consultado, acreditada la residencia habitual del padre en Canarias, la heredera debe cumplir la obligación íntegramente ante Hacienda Canaria, descartando cualquier obligación tributaria ante otras Administraciones autonómicas.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Tributación por herencia ante la Hacienda Canaria.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 5 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre), establece que corresponderá a los causahabientes, en cuanto contribuyentes, la obligación del pago del impuesto en las adquisiciones “mortis causa”.
Por otra parte, el artículo 32.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), establece que en el supuesto de adquisiciones “mortis causa” será el territorio donde tuviere su residencia habitual a la fecha del devengo, es decir, en el día del fallecimiento, el que determine la atribución del rendimiento a una determinada Comunidad Autónoma y, por consiguiente, la aplicación de las disposiciones que, en el ejercicio de sus facultades normativas, hubiera dictado dicha Comunidad Autónoma.
Dando por supuesto que el padre de la consultante había permanecido en el territorio de la Comunidad de Canarias un mayor número de días en el periodo de los cinco años inmediatos anteriores al día anterior a su fallecimiento –criterio que establece el artículo 28.1.1º b) de la Ley 22/2009-, es correcto que la consultante cumpla con su obligación de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exclusivamente ante la Hacienda Canaria.
Respecto de la otra cuestión que plantea el escrito, referida a que en 2010 se ha “declarado” por “otros importes abonados por el mismo concepto, sin tener muy claro mi obligación de hacerlo”, no resulta claro a qué declaración y por qué importes y conceptos se ha efectuado el pago, por lo que, al carecer de elementos de juicio, no resulta oportuno exponer criterio alguno al respecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. Art. 32