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Consulta vinculante · V1210-21
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 90% de la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/1995 requiere tanto la inclusión en un Plan de protección por razones de interés natural como la dedicación efectiva de la superficie a explotación forestal. La mera inclusión en el espacio protegido no es condición suficiente; la bonificación opera solo cuando concurren ambos requisitos alternativamente según el tipo de plan (protección natural, ordenación forestal, o demás superficies forestales), siendo prohibida la analogía para extender el beneficio más allá de sus términos estrictos.

reducción base imponible transmisiones mortis causa donaciones inter vivos superficies rústicas de dedicación forestal planes de protección prohibición de analogía.

Hechos

El consultante va a heredar o recibir por donación una finca que se encuentra dentro de un espacio protegido Red Natura de la Junta de Andalucía.

Cuestión planteada

Si, por el mero hecho de estar incluida en el espacio protegido, puede aplicarse la reducción del 90 por 100 establecida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Contestación

La Disposición adicional cuarta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), establece que:

“En las transmisiones «mortis causa» y en las donaciones «inter vivos» equiparables de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, se practicará una reducción en la base imponible del impuesto correspondiente, según la siguiente escala:

Del 90 por 100 para superficies incluidas en Planes de protección por razones de interés natural aprobados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o, en su caso, por el correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Del 75 por 100 para superficies con un Plan de Ordenación Forestal o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal, o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administración competente.

Del 50 por 100 para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y no sea transferido por razón de «inter vivos», arrendada o cedida su explotación por el adquirente, durante los cinco años siguientes al de la adquisición.

De la misma reducción gozará la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.

Las bonificaciones fiscales reguladas en esta disposición adicional serán de aplicación, en la escala que corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal sea superior al 80 por 100 de la superficie total de la explotación.”.

Por otro lado, el artículo 14 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE del 18 de diciembre), establece lo siguiente:

“Artículo 14. Prohibición de la analogía

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”.

Tal y como recoge la exposición de motivos de la Ley 19/1995 “La disposición adicional cuarta regula bonificaciones fiscales en determinadas transmisiones de superficies rústicas de dedicación forestal, en consonancia con la política general de fomento y desarrollo del sector forestal como instrumento necesario para la protección y conservación del medio natural, la obtención de productos no excedentarios y la generación de empleo en el medio rural. La regulación contempla especialmente las superficies incluidas en Planes de protección por razones de interés natural y en Planes de ordenación forestal.”. Es decir, es necesario que la finca se dedique a la explotación forestal; si la finca se dedica a la agricultura o ganadería y no a la explotación forestal, no podrá acceder a dicha exención, circunstancia que no se puede determinar dado la escueta información aportada.

En cuanto al porcentaje de reducción, podrá ser del 90 por ciento si, efectivamente, la finca se dedica a la explotación forestal y la finca está incluida en un Plan de protección por razón de interés natural aprobado por la administración correspondiente, esto es, la comunidad Autónoma correspondiente, no siendo competente este Centro Directivo para determinar si el hecho de estar incluida en la Red Natura 2000 implica el cumplimiento de dicho requisito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995 art. D.A.cuarta


Discusión
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