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Consulta vinculante · V1211-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entidad consultante, como sujeto que realiza actividades empresariales o profesionales mediante ordenación por cuenta propia de factores de producción, reviste la condición de empresario a efectos de IVA. Las cuotas de IVA soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios afectos a actividades empresariales son deducibles conforme al artículo 20.1 de la LIVA, salvo que tales operaciones califiquen como exentas (art. 20.1.12º LIVA para entidades sin finalidad lucrativa), en cuyo caso procedería negar o limitar la deducción del IVA soportado según la proporción de operaciones exentas realizadas.

condición de empresario sujeción al IVA deducción de cuotas soportadas operaciones exentas actividad empresarial prorrata deductiva.

Hechos

La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que tiene reconocida por la Administración Tributaria la exención prevista en el art. 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Tratamiento de las cuotas de IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios de la que es destinataria y que se afectan a su actividad.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

De acuerdo con dicho apartado, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.

2.- El artículo 20 apartado uno, 12º de la citada Ley dice que:

“ Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.”

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado

por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".

En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la consultante sea destinataria.

3.- El derecho a deducir está regulado los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. Por su parte, el artículo 94, respecto a las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción establece:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que la exención prevista en el artículo 20.Uno.12º de la Ley del IVA, será aplicable a las prestaciones de servicios efectuados por la entidad consultante, dado que ya tiene reconocida la exención por el órgano competente, según lo previsto en el punto 2 de esta contestación. No obstante esta exención no se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la consultante sea destinataria, como es el alquiler de un local donde ejercen las actividades.

Por otro lado no será deducible, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios a que se refiere el escrito de consulta (alquiler de locales, en calidad de arrendatario) que utiliza en el desarrollo de las referidas actividades.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-12º


Discusión
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