Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento capital mobiliario, transmisión de valores, p... · DGT V1211-18
Consulta vinculante · V1211-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje/conversión de bonos antiguos por acciones y nuevos bonos constituye transmisión de valores sujeta a IRPF como rendimiento del capital mobiliario (art. 25.2.b LIRPF). El rendimiento se calcula por diferencia entre valor de transmisión de los valores entregados y valor de adquisición de los recibidos; si es negativo, se integra conforme al régimen de pérdidas patrimoniales del art. 49 LIRPF. Para el modelo 720, debe declararse el valor de mercado de los valores adquiridos en la fecha de realización de la operación, independientemente del resultado fiscal generado.

Rendimiento capital mobiliario transmisión de valores plusvalía/minusvalía pérdidas patrimoniales modelo 720 valor de mercado

Hechos

El consultante era titular de bonos depositados en un banco alemán.

Ha participado en el proceso de reestructuración de la entidad emisora y ha obtenido por cada bono antiguo un número determinado de acciones tipo A, otro número determinado de acciones tipo B y un nuevo bono con un nominal menor que el del antiguo bono.

Cuestión planteada

1. Tributación correspondiente a esta operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Valoración a reflejar en la declaración de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720).

Contestación

Debe precisarse que el consultante no ha enviado documentación sobre la operación sobre la que se consulta, por lo que se procede a contestar teniendo en cuenta solo la información facilitada.

PRIMERA CUESTIÓN:

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

De acuerdo con lo anterior, la operación objeto de consulta generará un rendimiento del capital mobiliario, determinado por la diferencia entre el valor de las acciones y bonos que se reciben y el valor de adquisición de los bonos antiguos.

Si dicha diferencia es negativa, según manifiesta el consultante, el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido se integrará y compensará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley.

SEGUNDA CUESTIÓN:

El artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

(…)

La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

(…)

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

(…)

5. (…)

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

(…)

6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.”

Ahora bien, en el caso planteado cabe entender que la pérdida de la titularidad de los antiguos bonos derivada del proceso de reestructuración ha comportado la reinversión integra en la adquisición de los nuevos bonos y acciones. Conforme al criterio de este Centro Directivo (consultas V0817-13 y V1331-16), únicamente se deberán declarar respecto del ejercicio en que se ha producido dicha pérdida de la titularidad, los saldos a 31 de diciembre; es decir, los nuevos bonos y acciones, que se valorarán según las reglas contenidas en los artículos 13 a 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 25-2

RD 1065/2007 art. 42-ter


Discusión
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