La prescripción del ITP y AJD por la compraventa de 1973 se rige por el plazo cuadrienal que comienza al día siguiente de vencimiento del plazo de presentación (treinta días hábiles desde el acto). Conforme al artículo 50.2 del RDLeg 1/1993, la fecha relevante a efectos de prescripción es la del acto mismo (1973), no la de presentación posterior ni la valoración en sucesiones. La base imponible será el precio de compraventa de 1973, determinándose el régimen jurídico aplicable conforme a la normativa vigente en esa fecha. La prescripción solo resulta relevante si la Administración no ha ejecutado acción alguna que la interrumpa conforme al artículo 68 LGT.
Hechos
El 20 de marzo de 1973 IJC vendió a MHR, una vivienda en documento privado. MHR falleció el 30 de septiembre de 2012 y el vendedor, IJC, con anterioridad, aunque se desconoce la fecha exacta. En este momento, los consultantes, hijos de MHR, pretenden elevar a público el citado contrato de compraventa a efectos de lograr su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Cuestión planteada
Confirmación de que el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativo a la referida compraventa está prescrito y, en caso de no estarlo, determinar si la base imponible sería el precio de la compraventa de 1973 o la valoración que se la haya dado al inmueble en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Contestación
Con respecto a la cuestión planteada deben debe tenerse en cuenta los siguientes preceptos:
Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
Artículo 50
“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. (…) La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.
(…)”.
El artículo 1227 del Código civil dispone que “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”
Reglamento del Impuesto del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio):
Artículo 102. Plazo de presentación.
“1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la dclaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato”
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003):
Artículo 66. Plazos de prescripción.
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”.
“Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”.
“Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
(…)”.
De lo anteriores preceptos se deriva lo siguiente:
- El artículo 50 del Texto Refundido del ITP y AJD se remite, en materia de prescripción, a la Ley General Tributaria, referencia que actualmente debe entenderse realizada a los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, en los que se establece un plazo de cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
- Dicho plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación que, en el ITP y AJD es de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
- Por último, el art. 68 de la Ley General Tributaria, regula los supuestos de interrupción de la prescripción.
Luego, a efectos de prescripción, lo primero a determinar es el momento en que se entienda producida la transmisión del inmueble y, a la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, sería la fecha de fallecimiento de los contratantes firmantes del documento, o la de la entrega de este al funcionario del Catastro, la que debería tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción, en los términos que resultan del artículo 1.227 del Código Civil.
Pero, en todo caso, la declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que queda fuera de la competencia de este Centro Directivo, el cual, por un lado, debe limitarse al régimen, clasificación o calificación tributaria de los hechos planteados y, por otro lado, desconoce si se han producido alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 68 de la Ley General Tributaria, que darían lugar a la interrupción de la prescripción. Por tanto, dichas circunstancias, el fallecimiento de los firmantes o la entrega del documento al funcionario del Catastro deberán acreditarse por los obligados tributarios ante la oficina liquidadora correspondiente, que será la competente para pronunciarse al respecto.
De no entenderse producida la prescripción del impuesto, dicha Administración procederá a practicar liquidación cuyo régimen jurídico aplicable, a todos los efectos, incluida la valoración del inmueble, vendrá determinado por la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción.
CONCLUSIÓN
La declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que queda fuera de la competencia de este Centro Directivo, por lo que el fallecimiento de los firmantes o la entrega del documento al funcionario del Catastro deberán acreditarse por los obligados tributarios ante la oficina liquidadora correspondiente, que será la competente para pronunciarse al respecto.
En caso de que proceda practicar liquidación, el régimen jurídico aplicable, a todos los efectos, incluida la valoración del inmueble, vendrá determinado por la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LEY GENERAL TRIBUTARIA art.s 66 y siguientes. RITPAJD RD 828/1995 art. 102. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 50