La socia única y administradora no ostenta relación laboral con la sociedad por las tareas comerciales desempeñadas, al estar incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto del Trabajo Autónomo (art. 1.2.c LTA) como consecuencia de poseer control efectivo (participación ≥50% del capital social). Por tanto, no resulta aplicable el análisis de la reducción del 30% en rendimientos del trabajo, al no concurrir la condición de trabajador por cuenta ajena que condiciona la tributación del producto de seguros consulado.
Hechos
La socia única y administradora única de la sociedad consultante desempeña funciones de gerencia y realiza tareas comerciales en la misma. Por ambas recibe la correspondiente retribución.
Se prevé contratar un producto denominado "seguro temporal de ahorro de fidelización" apto para socios trabajadores con relación laboral, como parte exclusiva de la retribución por las tareas comerciales.
Cuestión planteada
1. Si se puede considerar que la mencionada socia única y administradora de la sociedad mantiene una relación laboral con la empresa por las tareas comerciales.
2. Si la prestación que se percibiera del seguro daría derecho a la reducción del 30 por ciento prevista para determinados rendimientos del trabajo.
Contestación
En relación con la existencia de una relación laboral, cabe indicar que el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 12 de julio), declara expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto, es decir, excluye de la relación laboral, a “quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio.”
Dicha disposición adicional vigésima séptima establece, en cuanto a la existencia de control efectivo, que “se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.”
Aunque el citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre), con entrada en vigor el 2 de enero de 2016, el nuevo texto refundido, en su artículo 305, contiene igual previsión en cuanto a la existencia de control efectivo, de forma que declara expresamente comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, entre otros, a:
“b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.”
En consecuencia, en el presente caso, la socia única y administradora no mantendría una relación laboral con la sociedad.
En cuanto al producto sobre el que se consulta, dado que es apto para socios trabajadores con relación laboral según se manifiesta en el escrito de consulta y ello no ocurre en el supuesto planteado, no procede analizar la tributación correspondiente a la prestación derivada del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 20/2007 art. 1-2-c
RDLG 1/1994 DA 7
RDLG 8/2015 art. 305-2-b