Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Depósito distinto del aduanero, operación asimilada a imp... · DGT V1213-13
Consulta vinculante · V1213-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La remisión de mercancías a Portugal (tercera UE) desde depósito distinto del aduanero no requiere presentación del modelo 380. La salida del régimen constituye operación asimilada a importación sujeta a IVA en origen, devengándose el impuesto en el momento del abandono del régimen. La entrega intracomunitaria previa al régimen fue exenta, pero la exención se revoca al extraer las mercancías. Para clientes nacionales, el IVA devengado en la salida del régimen es deducible en el modelo 303 del período en que se formalice el abandono, aplicándose las reglas generales de acreditación.

Depósito distinto del aduanero operación asimilada a importación abandono de régimen devengo de IVA deducción intracomunitaria modelo 303

Hechos

Un mayorista de juguetes quiere importar productos e introducirlos en régimen de depósito distinto del aduanero (DDA).

Cuestión planteada

- Si hay que presentar el modelo 380 en caso de remisión de mercancías a Portugal.

- Operativa con respecto a clientes nacionales.

- Compensación en el modelo 303.

Contestación

1. – El Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), define el régimen de depósito distinto de los aduaneros, en los siguientes términos:

“Definición del régimen.

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.

b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos”.

De la anterior definición se deduce que, se podrá importar mercancías para ser vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero, cualquiera que sea su posterior destino a la salida del régimen, con arreglo a las normas que regulan dicha vinculación.

2. - El artículo 19 de la Ley 37/1992, dispone que se considerará operación asimilada a la importación:

“5º. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.

(...)”.

De conformidad con este precepto, el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero determinaría la realización de una operación asimilada a la importación.

No obstante, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, señalada, entre otras, en las contestaciones nº 0774-98 y nº 1950-03, de 6 de mayo de 1998 y de 20 de noviembre de 2003, respectivamente, que cuando los bienes introducidos en un depósito aduanero o vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros abandonan los mencionados depósitos como consecuencia de una entrega con destino a países terceros o a otros Estados miembros de la Comunidad, "debe entenderse que no se produce el hecho imponible importación en la medida en que se realizan las referidas entregas, por cuanto que la salida del depósito no puede calificarse simultáneamente de importación y de exportación o de entrega con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, debiendo prevalecer esta última calificación que responde al destino real de los bienes.".

Por lo tanto, la salida de las mercancías que se encuentran en régimen de depósito distinto del aduanero con destino a otro Estado comunitario no va a determinar una operación asimilada a la importación, ni liquidación alguna del Impuesto, sino que prevalecerá la calificación que responda al destino real de los bienes, en el supuesto que sean entregadas con destino a Portugal la operación será una entrega intracomunitaria.

En la entrega intracomunitaria se deberá observar los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

3. – Si la salida tiene como destino el mercado nacional se liquidará el Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre):

“3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo 1 del título VIII de la Ley del Impuesto.

(....)”.

El modelo al que se refiere el precepto reglamentario es el modelo 380, que se regula en la Orden EHA 1308/2005, de 11 de mayo (BOE de 13 de marzo), modificada por la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Como figura en la disposición reglamentaria las cuotas devengadas son deducibles en el propio modelo por lo que no se trasladará su deducción, en su caso, al modelo 303.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 19- Anexo Quinto-. RIVA RD 1624/1992 art. 73-3


Discusión
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