Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, 183 días, núcleo principal actividades... · DGT V1213-16
Consulta vinculante · V1213-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La residencia fiscal se determina conforme al artículo 9.1 LIRPF por concurrencia de cualquiera de dos criterios: permanencia superior a 183 días durante el año natural en territorio español (computándose ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia en otro país; en paraísos fiscales se exige prueba de permanencia en el país tercero) o radicación del núcleo principal de actividades e intereses económicos en España. La presunción de residencia por residencia habitual del cónyuge no separado e hijos menores admite prueba en contrario. La determinación es de carácter anual, sin referencia a criterios secundarios adicionales.

Residencia fiscal 183 días núcleo principal actividades económicas paraísos fiscales ausencias esporádicas presunción iuris tantum

Hechos

A partir del 1 de julio de 2015, el consultante, casado y sin hijos, pasará a tener una relación laboral de dependencia con una entidad domiciliada en un país con el que España no tiene firmado convenio para evitar la doble imposición, lo que implicará el necesario traslado de su residencia a dicho país, fijando su residencia habitual en el mismo, conjuntamente con su esposa, a partir de la citada fecha y, al menos, hasta el 30 de junio de 2017, atendiendo a la duración prevista del contrato de trabajo.

Considerando las rentas de previsible percepción por el consultante en cada uno de los años 2015, 2016 y 2017, el consultante afirma que en el año 2015 la mayor parte de sus rentas serán de fuente española y derivadas fundamentalmente de la actividad laboral desarrollada en territorio español, mientras que, en los años 2016 y 2017, la mayor parte de sus rentas tendrán fuente extranjera (en su mayor parte derivadas de la referida relación laboral con la entidad extranjera). No es descartable que en 2016 y 2017 pueda percibir otras rentas de fuente extranjera pero, en cualquier caso, su principal fuente de rentas estará localizada en el país de domicilio de dicha entidad empleadora extranjera. En los años 2016 y 2017 se harán exigibles para el consultante sendas rentas, derivadas del acuerdo de rescisión laboral en diferido suscrito con su empleador español, rentas que sumadas a cualquier otra que pudiera percibir de fuente española serán inferiores a la renta del trabajo procedente del empleador extranjero.

El patrimonio del consultante está compuesto principalmente por inmuebles no afectos a actividades económicas situados en España, participaciones en distintas instituciones de inversión colectiva domiciliadas mayoritariamente en España, cuentas y depósitos financieros varios y participaciones en una sociedad limitada familiar cuyo domicilio actual está en España. Es posible que el domicilio fiscal de esta sociedad familiar se establezca en el país al que va a trasladarse el consultante a partir del segundo semestre del 2015, en la medida en que finalmente se produzca un traslado de la sede de dirección efectiva de la sociedad. No es previsible que en ninguno de los tres años citados se repartan dividendos por dicha sociedad mercantil familiar, sociedad en la que el consultante no realiza ni realizará funciones directivas, gestoras, laborales o mercantiles por las que pueda devengar una retribución.

Cuestión planteada

Residencia fiscal del consultante en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017.

Contestación

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

En el presente caso, y en relación con el primer criterio (permanencia), cabe indicar que en tanto el consultante no acredite su residencia fiscal en otro país, las ausencias del territorio español tendrán carácter esporádico de cara a la determinación de la residencia fiscal del mismo, quien continuará siendo considerado contribuyente del IRPF, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 9.


Discusión
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