Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial escisión, rama de actividad, unidad econ... · DGT V1214-07
Consulta vinculante · V1214-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión se acogerá al régimen especial del art. 83 TRLIS solo si el patrimonio segregado constituye una rama de actividad que permita, por sí mismo, el desarrollo de una explotación económica autónoma en la adquirente, y siempre que la entidad escindida mantenga bajo su titularidad al menos otra rama de actividad. La DGT subraya que la existencia previa de la actividad económica en la escindida es requisito implícito en el concepto de rama de actividad, descartando escisiones de negocios nuevos o puramente proyectados.

Régimen especial escisión rama de actividad unidad económica autónoma explotación económica patrimonio segregado adquirente escindida

Hechos

La sociedad consultante tiene dos actividades, que, aunque complementarias, son claramente diferenciadas: compra y venta de materiales de desecho para su reciclaje y compactación de metales y papel.

Se va a proceder a realizar una operación de escisión parcial, segregando la actividad industrial de metales y compactación de la actividad comercial.

La sociedad beneficiaria será otra sociedad ya existente. La adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones.

La operación de escisión parcial se realizará con la finalidad de lograr una gestión diferenciada de ambas actividades y alcanzar una separación de riesgos, especialmente de carácter financiero.

Cuestión planteada

Se plantea la escisión pretendida puede acogerse al régimen especial del Impuesto sobre Sociedades regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, según nueva redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En la operación proyectada, la adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad, la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. En el caso planteado, el consultante parece dar a entender que realiza dos actividades diferenciadas, la actividad de la compra y venta de materiales de desecho para su reciclaje y la actividad de compactación de metales y papel, de manera que de esta última se pretende separar la actividad industrial de la comercial, sin que se aporten datos fehacientes que permitan apreciar que esa actividad industrial representa una rama de actividad autónoma respecto de la actividad comercial. Por tanto, este Centro Directivo carece de datos suficientes para determinar la existencia o no de tal rama de actividad, sin perjuicio de que estas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán probarse por la consultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
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