La DGT descarta la computación de pérdida patrimonial en 2018 por las cantidades entregadas a la promotora mientras subsista un derecho de crédito contra ella. Solo cuando ese crédito devenga judicialmente incobrable (resolución firme de concurso de acreedores o sentencia de ejecución forzosa que ponga de manifiesto la imposibilidad de cobro) surge la pérdida patrimonial. Alternativamente, desde 2015, la letra k) del artículo 14.2 LIRPF permite imputar pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados cuando concurran circunstancias específicas (quita en refinanciación, insolvencia del deudor, interrupción de la prescripción). La computación en 2018 requiere acreditación documental de alguna de estas circunstancias.
Hechos
Según indica en su escrito, el consultante había entregado durante los años 2005, 2006 y 2007 un total de 19.474,02€ a una promotora inmobiliaria para la construcción de una vivienda. Con fecha 11 de abril de 2011 efectúo un requerimiento notarial a la promotora dando por resuelto el contrato (por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda) y solicitando la devolución de las cantidades entregadas. Requerimiento que es contestado indicando que la incomparecencia de la parte compradora en el acto de otorgamiento de escritura de compraventa lleva aparejada la resolución del contrato y que no procede la devolución de las cantidades percibidas por los daños y perjuicios que el incumplimiento por el no otorgamiento de escritura comporta para la promotora. En una situación similar se encontraba (siempre según se indica en el escrito de consulta) un hermano del consultante, quien inicio un procedimiento judicial contra la promotora que ha perdido (sentencia de 4 de julio de 2016, confirmada por sentencia de 8 de febrero de 2018 resolutoria de recurso de apelación).
Cuestión planteada
Posibilidad de computar en 2018 una pérdida patrimonial.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006 que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, de la situación que afecta al consultante respecto a las cantidades entregadas a la promotora no puede afirmarse que exista una pérdida patrimonial, pues cabe entender que al no haberse efectuado la entrega de la vivienda por parte de la promotora podría existir para el consultante un derecho de crédito contra aquella por las cantidades entregadas.
Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro Directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de judicialmente incobrable se venía entendiendo referido tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinasen la imposibilidad jurídica de cobrar, como a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de ejecución forzosa dirigidos al cobro del derecho de crédito que de hecho pusieran de manifiesto la imposibilidad de cobro.
A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente:
“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.
A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto, y desde la perspectiva de existencia de un derecho de crédito en favor del consultante (circunstancia que vendrá determinada por los términos del contrato de compraventa y las consecuencias para las partes del incumplimiento de las obligaciones contractuales), el consultante no se encontraría en ninguna de las circunstancias que —conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 14.2.k)— pudieran dar lugar a la imputación de una pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 14 y 33