Los padres del consultante, como coprestatarios solidarios del préstamo que financió la vivienda adquirida por su hija en mayo de 2002, pueden practicar deducción por inversión en vivienda habitual únicamente respecto de las cantidades que satisfagan directamente (amortización, intereses y gastos derivados de la financiación), siempre que la vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. La circunstancia de que la hija sea la única titular de la propiedad no excluye a los coprestatarios de la deducción, pero esta se condiciona al cumplimiento del requisito de residencia habitual en el plazo de doce meses desde la adquisición; en caso de ocupación posterior, la deducción se inicia desde el efectivo traslado del contribuyente al inmueble.
Hechos
Adquisición de vivienda mediante préstamo hipotecario a favor del titular propietario y sus padres en calidad de titulares. Ocupación como residencia habitual transcurridos más de doce meses.
Cuestión planteada
Cantidades satisfechas vinculadas con el préstamo por las que puede practicarse deducción, al asumir la propietaria la totalidad de su amortización.
Contestación
Se parte de la consideración de que el único propietario de la vivienda adquirida en mayo del 2002 lo constituye la hija del consultante y que el préstamo concedido tiene como exclusiva finalidad financiar su adquisición constando como titulares del mismo la adquirente y a sus padres de forma solidaria, con garantía hipotecaria de la propia vivienda.
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF (BOE de 10 de marzo), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Igualmente, dispone que “la base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. (…)”
De dicho precepto se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición, aunque sea compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 53.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, (BOE de 4 de agosto), “para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición …”. En consecuencia, al ser ocupada la vivienda transcurridos más de doce meses desde su adquisición, podrá ser considerada como habitual desde el efectivo traslado a la misma, momento a partir del cual se iniciaría el derecho a practicar la deducción por su adquisición, siempre y cuando cumplieran con el resto de los requisitos exigidos por el Impuesto.
Con respecto a las circunstancias que concurren en la presente consulta, cabe señalar lo siguiente:
La titularidad de la vivienda corresponde exclusivamente a la hija del consultante, única adquirente según se desprende del texto de consulta, por tanto, exclusivamente ella podrá practicar la deducción.
Toda cantidad que directamente satisfaga por la adquisición de la vivienda gozará de los beneficios fiscales por adquisición de vivienda, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto.
En cuanto a las cantidades destinadas a la formalización, amortización y cancelación del préstamo concedido a ella y a sus padres por partes iguales, cuyo único objetivo es cubrir parte del precio de la vivienda, únicamente podrá aplicar la deducción, en calidad de propietaria, por una tercera parte de las cantidades satisfechas en cada momento, es decir, por la participación que en dicho préstamo le corresponde.
Las otras dos terceras partes del crédito corresponden a los padres. Las cuantías destinadas a amortizar dicha parte en ningún caso tendrán derecho a deducción. Para que, por parte de la hija, sean deducibles habrá que considerar, en primer lugar, que dichas dos terceras partes de la cuantía percibida de la entidad, y los gastos asociados a la misma constituyen un préstamo de los padres a la ella. A medida que la hija vaya entregando cantidades a los padres estas serán objeto de deducción. Ello, con independencia del ritmo con el que los padres atiendan la reducción de sus dos tercios del préstamo hipotecario, aunque dicho ritmo afectará a la deducción por el tercio de la hija, como se deriva de lo indicado en el párrafo precedente.
El pago de dichas cantidades deberá poder acreditarse, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Por último, cabe señalar que desde que la titular de la vivienda ocupe la misma (tras más dos años desde su adquisición), con la intención de que constituya su residencia habitual durante, al menos, los próximos tres años, las cantidades que satisfaga por su adquisición darán derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. Al ser financiada mediante préstamo será de aplicación, siempre que se cumplan las condiciones y circunstancias contenidas en el artículo 55 del RIRPF, y habiéndose producido la ocupación transcurridos más de dos años desde su adquisición, el porcentaje de deducción incrementado del 13,4 por ciento, a que hace referencia el artículo 69.1.1b) del TRLIRPF. De igual manera, será de aplicación el porcentaje autonómico que corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art.53-2; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art.69-1-1º