La prestación de servicios públicos por ente local está exenta de IVA cuando el municipio presta directamente el servicio al usuario final y percibe la contraprestación (tasa), aunque subcontrate materialmente la ejecución con empresa privada que actúa en nombre y por cuenta del ente público. La sujeción se produce solo cuando el ente público encomienda al contratista la prestación directa al usuario (concesión o actuación en nombre propio del concesionario), supuesto en que la exención del art. 7.8 LIVA no aplica.
Hechos
El Ayuntamiento consultante ha formalizado con una sociedad mercantil un contrato administrativo de gestión de servicios, mediante concesión, del control del estacionamiento de vehículos en las vías públicas de la ciudad (zona azul). La sociedad adjudicataria se compromete a la gestión del servicio percibiendo de los usuarios las tasas que el Ayuntamiento tenga establecidas en cada momento. Como contraprestación, esta sociedad satisface al Ayuntamiento un canon anual.
Cuestión planteada
Tributación de esta operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
2.- El artículo 7, número 8º de la citada Ley establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".
El citado precepto establece la no sujeción de los servicios indicados cuando éstos son prestados directamente por el ente público, aun cuando contrate el mismo con una sociedad mercantil: en este sentido, la exclusión del supuesto de no sujeción cuando el ente público actúe "por medio de" empresas mercantiles debe entenderse respecto de los casos en que el Ayuntamiento encomienda a éstas la prestación del servicio al usuario, mediante concesión o cualquier otro título de actuación en nombre propio, pero no será de aplicación la referida exclusión cuando sigue siendo el ente público el que presta el servicio directamente y en nombre propio al usuario, aunque subcontrate con una empresa la prestación -al ente público- del referido servicio.
3.- Para la correcta aplicación de los preceptos citados deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el Ayuntamiento y el prestador material del servicio, de los que podrán deducirse dos supuestos diferentes:
a) El Ayuntamiento presta el servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta del Ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.
En este supuesto, el Ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la tasa o tasas sin impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un ente público mediante contraprestación tributaria; por otra parte, el contratista deberá facturar al Ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, que no podrá ser objeto de deducción por el referido ente público.
b) El Ayuntamiento encomienda al prestador (contratista) la prestación del servicio, de manera que será el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa municipal como contraprestación de sus servicios.
En este caso, que es el que de acuerdo con la información disponible parece concurrir en el supuesto consultado, el contratista deberá facturar a los destinatarios del servicio el importe total de la contraprestación, repercutiendo la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido e incluyendo, por tanto, en la base imponible el importe de la tasa.
En el caso planteado en la consulta la sociedad contratista satisface, además, un canon al Ayuntamiento. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7-9º, no estarán sujetas al impuesto “las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario”.
En consecuencia, no procederá repercusión del impuesto con motivo del canon concesional satisfecho por la entidad adjudicataria del contrato.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-8º y 9º