Los salarios de tramitación se califican como rendimientos del trabajo imputables al período en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no al de su satisfacción. La reducción del 40 % (art. 18.2 LIRPF) no resulta aplicable si el período entre despido y readmisión no supera dos años. La retención se calcula conforme al art. 82 y ss. RIRPF con tipo general, salvo que se satisfagan en ejercicio posterior al de imputación, en cuyo caso aplica retención del 15 % como atrasos (art. 80.1.5º RIRPF); no se requiere resolución judicial específica para practicarla ni compensación con indemnizaciones anteriores. Las prestaciones por desempleo devueltas por el trabajador no generan corrección automática del IRPF del ejercicio de percepción si no concurren las circunstancias del art. 17.3.a LIRPF.
Hechos
El 1 de diciembre de 2008, la empresa para la que trabajaba el consultante procedió a la extinción de su contrato de trabajo mediante un despido objetivo, y no estando aquél conforme lo impugnó judicialmente. La empresa le abonó la indemnización legal equivalente a 20 días por año de servicio. Por sentencia de 7 de diciembre de 2009 el despido se declara nulo, condenando a la empresa a readmitir al trabajador y al abono de los salarios de tramitación, considerando que la indemnización pagada habrá de compensarse con el importe de los salarios de tramitación como cantidad a cuenta de dichos salarios. La empresa procedió a la readmisión pero anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia. En marzo de 2010 la empresa procedió a un nuevo despido. El 23-11-2010 se dictó sentencia que desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia recurrida. A día de la presentación de la consulta, el Juzgado no ha dictado resolución alguna en la ejecución de la sentencia.
La empresa, en abril de 2011, pagó al Instituto Nacional de Empleo determinado importe correspondiente al subsidio por desempleo consumido por el trabajador en el período entre el despido y la readmisión, cuya devolución había solicitado el Instituto.
Cuestión planteada
- Período impositivo al que deben imputarse los salarios de tramitación.
- Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento.
- Retención aplicable a los salarios de tramitación, teniendo en cuenta la compensación del importe percibido como indemnización en su día. ¿Para practicarla es necesario que se dicte resolución judicial en el proceso de ejecución de la sentencia?.
- Tratamiento de las prestaciones por desempleo que ha tenido que devolver la empresa, si el consultante las incluyó en su declaración del IRPF del ejercicio en el que las percibió.
Contestación
Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo en que adquirió firmeza la sentencia que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa (año 2010, según los hechos descritos en el escrito de consulta).
En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que, si bien los salarios de tramitación se perciben en sustitución de los salarios dejados de percibir durante un período de tiempo, al no abarcar, en el presente caso, ese período, un plazo superior a dos años —según el escrito de consulta, la sentencia de 7-12-2009 condena al pago de salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de readmisión, la cual tuvo efecto en febrero de 2010— no les resultará aplicable la referida reducción.
Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, en cuyo caso el tipo de retención aplicable es el 15 por ciento, tal como establece el articulo 80.1.5º del mismo Reglamento.
En cuanto al momento de practicar la retención, de acuerdo con el artículo 78.1 del RIRPF, “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”. A su vez, el artículo 79 del mismo Reglamento señala que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
En consecuencia, la retención debe practicarse al abonarse las rentas, los salarios de tramitación, los cuales, en el presente caso, al adquirir firmeza la sentencia, son pagados, una parte, por compensación con la cantidad que percibió el consultante como indemnización por despido.
Por lo que se refiere a las prestaciones por desempleo satisfechas al consultante e incluidas en su declaración del IRPF del ejercicio en que las percibió, debe señalarse que de lo manifestado por el consultante no se deduce que haya existido a la fecha un procedimiento administrativo o judicial en virtud del cual haya surgido la obligación del consultante de la devolución de lo percibido, por lo que el consultante debe integrar como rendimiento de trabajo las cuantías íntegras percibidas por tal concepto, sin perjuicio de la posible regularización que procediera en el caso de que con posterioridad surja una obligación de reintegro de las cantidades satisfechas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Arts. 14 y 18; RIRPF RD 439/2007, Arts. 78, 82 y siguientes.