Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención operaciones de seguro, transporte internacional,... · DGT V1217-11
Consulta vinculante · V1217-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de seguro que cubren buques o aeronaves destinados al transporte internacional gozan de exención en el Impuesto sobre las Primas de Seguros conforme al artículo 12.5.1.h) de la Ley 13/1996, siempre que el transporte discurra entre puertos/aeropuertos situados en el ámbito del IVA y países terceros o Estados miembros de la UE (excluyéndose el tráfico entre territorio peninsular, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla). El término "relacionadas" requiere análisis caso a caso, siendo necesario acreditar la conexión causal entre el riesgo asegurado y la actividad de transporte internacional; la DGT confirma la exención para coberturas de daños físicos originados por riesgos ordinarios de navegación, incluyendo partes temporalmente separadas de la aeronave.

exención operaciones de seguro transporte internacional buques y aeronaves impuesto sobre las primas de seguros establecimiento permanente libre prestación de servicios.

Hechos

El consultante desea conocer la fiscalidad asociada a operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional.

Cuestión planteada

Posible exención del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Contestación

De acuerdo con el escrito de consulta, el consultante, representante fiscal de una entidad aseguradora extranjera que opera en España en régimen de libre prestación de servicios y de establecimiento, está realizando un análisis del impacto fiscal de las operaciones de seguro destinadas a cubrir en España los riesgos relacionados con buques o aeronaves destinados al transporte internacional y querría conocer qué operaciones de seguros estarían incluidas en el ámbito de la exención prevista en el artículo 12.cinco.1 h) de la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Efectivamente, el apartado cinco.1 h) del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31 de diciembre de 1996), declara como operaciones exentas las siguientes:

“h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo.

Por otra parte, el apartado cinco.2 del citado artículo establece lo siguiente:

2. Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular español, islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla".

En relación al precepto mencionado cabe señalar que, si bien la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene una definición expresa de lo que ha de entenderse por transporte internacional, las definiciones que contiene la Ley 37/1992 sobre navegación marítima y aérea internacional y sobre los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea, en el artículo 22, apartados uno, cuatro y trece, permiten deducir que el transporte internacional es el que discurre entre un punto, puerto o aeropuerto situados en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros lugares localizados en países extranjeros, sean estos países terceros o Estados miembros de la Unión Europea.

Asimismo, hay que señalar que el término “relacionadas” es un término ambiguo y no existe una norma reglamentaria que desarrolle y concrete el ámbito de esta exención, debiéndose realizar el análisis caso por caso.

El consultante hace referencia a las siguientes operaciones de seguro: por una parte, a aquellas que cubren los daños físicos que sufran las naves o aeronaves aseguradas, originados por los riesgos ordinarios derivados de la navegación, incluyendo las partes separadas temporalmente de la aeronave y que no hayan sido reemplazadas, las cuales estarían incluidas en los Ramos 5 (vehículos aéreos) y 6 (vehículos marítimos, lacustres y fluviales); y por otra parte, a aquellas que cubren la responsabilidad civil frente a terceros por daños producidos por la nave o aeronave y las que cubren la responsabilidad civil frente a terceros por daños derivados de las actividades de navegación o aviación, las cuales estarían incluidas en los Ramos 11 (responsabilidad civil en vehículos aéreos comprendida la responsabilidad del transportista) y 12 (responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales comprendida la responsabilidad del transportista).

En el caso concreto planteado, cabe concluir que las operaciones de seguro enunciadas en el párrafo anterior están relacionadas con buques o aeronaves y, en tanto en cuanto dichos buques o aeronaves, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo, se destinen al transporte internacional en el sentido anteriormente mencionado, las mismas estarían incluidas en el ámbito de la exención prevista en el artículo 12.cinco.1 h) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 13/1996 art. 12.cinco


Discusión
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