La Ley 46/2002 establecía beneficios fiscales para la disolución y liquidación de sociedades transparentes solo si se adoptaba el acuerdo durante 2003 y se completaban todos los actos liquidatorios antes del 30 de junio de 2004. Al no haberse cumplido este plazo perentorio, la consultante no puede acogerse a dichos beneficios. El conocimiento posterior del verdadero valor de las participaciones ni la fuerza mayor (delitos de administradores) justifican prórroga. Para una eventual liquidación posterior, debería analizar si reúne los requisitos de sociedad patrimonial y si procede nuevo acuerdo de disolución; los plazos de la Ley 46/2002 no son susceptibles de ampliación.
Hechos
La entidad consultante, sociedad patrimonial, acordó en 2003 su disolución y posterior liquidación, inscribiéndose en el Registro Mercantil la escritura pública en cuanto a la disolución. No se llevó a cabo la liquidación por cuanto:
- Un tercio del capital social de dicha sociedad estaba integrado a su vez por un tercio de las acciones de una sociedad constructora E.
- Existía un inmueble que se debía en su totalidad, y estaba decidida su adjudicación (se había adquirido con un préstamo y se debía todo).
No se pudo efectuar la liquidación porque la sociedad patrimonial tenía interpuesta en la fecha en que se acordó su liquidación y siguen a diciembre de 2006, sendos procedimientos criminales contra los administradores de la sociedad E, entre otros extremos porque no se habían aprobado las cuentas y, pese a haberla dejado inactiva, no repartían las ganancias, lo cual impedía concretar cuál era el valor de las acciones de la sociedad E. En consecuencia, no se inscribió el asiento de liquidación y extinción de la sociedad en el Registro Mercantil en 2004, para poderse acoger a los beneficios fiscales que se establecían para esa disolución y posterior liquidación.
Cuestión planteada
1. Si cuando se conozca el verdadero valor de las participaciones en la sociedad constructora, y se proceda a la liquidación, aún podrá acogerse a los beneficios fiscales que se establecían para la disolución y liquidación en la Ley 46/2002.
2. De no poderse acoger a dicha normativa, si se podrá acoger a la nueva normativa de disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales.
3. Si hará falta una nueva Junta que acuerde de nuevo su disolución.
4. Y si durante 2007 tampoco se pudiera conocer el verdadero valor de las participaciones de la constructora, cómo podría beneficiarse de la nueva normativa siendo la voluntad de la sociedad la de disolver y liquidar pero una fuerza mayor como las presuntas estafas y delitos de los citados administradores de la sociedad constructora han impedido la liquidación desde 2004.
Contestación
En la contestación a la presente consulta va a prescindirse de analizar la posible condición de sociedad transparente o de sociedad patrimonial de la entidad consultante, al carecer de información para ello. Por ello, se va a partir de la presunción de que la entidad consultante tiene la consideración de sociedad patrimonial.
El artículo sexagésimo segundo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, modificó el capítulo VI del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, de manera que el régimen de transparencia fiscal regulado en este capítulo quedó extinguido a partir de la entrada en vigor de la Ley 46/2002, regulándose a partir de ese momento en el mencionado capítulo el régimen de las sociedades patrimoniales.
La disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002 (recogida posteriormente en la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) estableció, como consecuencia de la desaparición del régimen de transparencia fiscal, un sistema de beneficios fiscales que permitiera a las sociedades que estaban incluidas en dicho régimen disolverse y liquidarse, cuando no les interesara el quedar sujetas al nuevo régimen de las sociedades patrimoniales o, en su caso, al régimen general del Impuesto.
La letra b) del apartado 1 de esta disposición establecía un requisito temporal que habrían de cumplir las sociedades que pretendieran disolverse al amparo de este régimen: “Que durante el año 2003 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación”.
De dicha letra se deduce que:
1º. El acuerdo de disolución con liquidación de la sociedad debía adoptarse válidamente durante 2003, cumpliendo, por tanto, todos los requisitos mercantiles para ello.
2º. Todos los actos o negocios jurídicos necesarios hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación debían estar ultimados antes de la finalización del primer semestre de 2004, es decir, el 30 de junio de dicho año.
Aplicando lo anterior a la cuestión planteada, si el acuerdo de disolución con liquidación se adoptó durante el año 2003, pero la cancelación registral, último paso del proceso liquidatorio, no se realizó en ese año, ni en el primer semestre de 2004, no se habrá cumplido uno de los requisitos previstos para acogerse al régimen fiscal establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002 para la disolución y liquidación de sociedades transparentes.
Por otra parte, en lo que se refiere al régimen especial de las sociedades patrimoniales, el capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al mismo, queda derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Asimismo, en virtud de dicha Ley 35/2006, se añade en el TRLIS una disposición transitoria vigésimo cuarta, referida al régimen fiscal aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Esta disposición transitoria establece en su apartado 1 que:
“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.
b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”
De acuerdo con la letra b), se requiere que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
En el caso planteado por la entidad consultante, del escrito de consulta parece deducirse que el acuerdo de disolución con liquidación se adoptó en 2003, por lo que no se cumpliría uno de los requisitos previstos para acogerse al régimen fiscal establecido en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS para la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. En la medida en que se vuelva a adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007, se entendería cumplido dicho requisito. No obstante, la aplicación de dicho régimen estará condicionada a que en el plazo establecido tenga efectos la cancelación registral de la sociedad en liquidación, cuyo incumplimiento supondrá tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en la citada disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 46/2002 dt 2ª TRLIS RDLeg 4/2004 dt 24ª