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Consulta vinculante · V1218-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de los elementos patrimoniales afectos (licencias, maquinaria, existencias, fondo de comercio) constituye una unidad económica autónoma exenta de sujeción al IVA conforme al artículo 7.1º de la Ley 37/1992, siempre que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones sea capaz de desarrollar autónomamente la actividad empresarial, independientemente de que el inmueble donde se desarrolla se transmita posteriormente mediante arrendamiento. La exclusión del inmueble de la transmisión no desvirtua la exención si el adquirente obtiene acceso a través de contrato de alquiler y los demás elementos esenciales se entregan íntegramente.

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Hechos

La mercantil consultante, va a transmitir todos los elementos materiales afectos a una actividad de restauración que desarrollaba en local arrendado. Este local será alquilado directamente por el adquirente a su propietario.

También será objeto de cesión uno de los empleados que venían desarrollando la actividad.

Cuestión planteada

Sujeción de la transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado, del 28) dispone:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley

(…)”.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

2.- De la información disponible se desprende que es objeto de transmisión, por una parte, un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que incluye todos los elementos materiales e inmateriales necesarios para desarrollar la misma actividad que venía desarrollando la transmitente, con excepción del inmueble donde se desarrolla la actividad de restauración que será posteriormente arrendado directamente por el beneficiario de la transmisión.

Este Centro Directivo ya se ha pronunciado con anterioridad en relación con la necesidad de que la aplicación del artículo 7.1º precise o no de la entrega del bien inmueble en que se desarrolle el negocio que se transmite.

En efecto, en la consulta V2323-09, de 17 de marzo de 2009, se estableció que el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, no exige que el adquirente del establecimiento mercantil vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba la transmitente. Sin embargo, la circunstancia de que los inmuebles vayan a ser nuevamente arrendados para efectuar la misma actividad económica que realizaba la transmitente puede constituir un elemento de prueba adicional sobre la necesidad de que estos inmuebles se vinculen necesariamente con el resto de los elementos que se transmiten conformando conjuntamente un establecimiento mercantil en funcionamiento.

No obstante, en el supuesto objeto de consulta los elementos que van a ser objeto de transmisión se refieren al ejercicio de una actividad de restaurante, no de fabricación. En concreto, se trata de la transmisión de las licencias y autorizaciones administrativas, maquinaria, existencias y fondo de comercio afectos a la actividad.

Por otra parte, la consultante no va a ceder su personal al nuevo adquirente, siendo éste último quien, de acuerdo con el contenido de la consulta, va a contratar directamente a los camareros y cocineros que crea necesario para llevar a cabo una actividad económica de restauración. No obstante, al menos uno de de los trabajadores que en la actualidad tiene contratado la consultante seguirá trabajando en el restaurante a las órdenes del nuevo propietario.

No corresponde a este Centro Directivo pronunciarse con absoluta certidumbre sobre los requerimientos técnicos y operativos que debe precisar el inmueble y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad objeto de consulta.

Debe tenerse en cuenta que el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, no exige que el adquirente del establecimiento mercantil vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba el transmitente. No obstante, en el supuesto considerado, la circunstancia de que el mismo inmueble vaya a ser nuevamente arrendado y de que no se transmita al personal necesario para el normal funcionamiento de la actividad de restauración que, de acuerdo con el escrito de consulta, parece que va a continuar desarrollando en términos similares el adquirente, parecen indicios de que la transmisión objeto de consulta se concreta en la mera cesión de los autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad, así como la maquinaria y enseres afectos y las existencias.

En estas circunstancias, parece que existen indicios determinantes para considerar que, en los términos señalados en el escrito de consulta, esta operación no supone la transmisión de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios.

En consecuencia, en el supuesto considerado y, a falta de otros elementos de prueba, la referida transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento transmitido independientemente según las normas que le sean aplicables.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º-


Discusión
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